martes, 29 de mayo de 2007

Bibliografía mas usual

Badeni Gregorio, Derecho Constitucional, Libertades y Garantías. Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993.

Bidart Campos German J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional, 2 tomos, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1994.

Ekmekdjian Miguel A., Manual de la Constitución Argentina , Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994.

Lopresti, Roberto P. Constitución Argentina Comentada, Ed. Unilat, Buenos Aires, 1998

Análisis Pedagógico de la Constitución, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994.

Quiroga Lavié Humberto, Derecho Constitucional, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993.

Vanossi Jorge R., Teoría Constitucional, 2 tomos, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1975-76.

* Sobre Tratados, Compendios o "Manuales" reconocidos en la tradición constitucional argentina que conservan actualidad como libros de texto, consultar a los profesores.

La Constitución Comentada

Zarini Helio, Constitución Nacional Anotada y Concordada, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993.

* Posterior a la Reforma `94

Libros de texto

Badeni Gregorio, Reforma Constitucional e Instituciones Políticas, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994.

La Constitución Comentada

Lopresti, Roberto P. Constitución Argentina Comentada, Ed. Unilat, Buenos Aires, 1998

Dromí Roberto y Menem Eduardo, La Constitución Nacional Reformada, Comentada, interpretada y concordada, Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1994.

Ekmekdjian Miguel A., Comentario de la Reforma de la Constitución de 1994. Addenda de la obra Análisis Pedagógico de la Constitución, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1995.

Mignone Emilio F., Constitución de la Nación Argentina, Manual de la Reforma, Ed. Ruy Díaz, Buenos Aires, 1994.

Natale Alberto, Comentarios sobre la Constitución, La Reforma de 1994, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1995.

Quiroga Lavie Humberto, Estudio Analítico de la Reforma Constitucional, Actualización de la obra Derecho Constitucional, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1995.

Sabsay Daniel y Onaindia José M., La Constitución de los Argentinos, Análisis y Comentario de su texto luego de la Reforma de 1994, Ed. Errepar, Buenos Aires, 1995.

Sagues Nestor P., Constitución de la Nación Argentina, Texto según la Reforma de 1994, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1994.

Vs. As. Constitución de la Nación Argentina, Texto de 1853 con las Reformas de 1860, 1866. 1898, 1949, 1957. 1994. Prólogo del Dr. Dardo Pérez Guilhou, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994.

BIBLIOGRAFÍA ESPECIAL

* Sobre instituciones incorporadas en la Reforma `94

Vs. As. Bidart Campos German J. y Sandler Hector, - Coordinadores - Estudios sobre la Reforma Constitucional de 1994, Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales "Ambrosio L. Gioja" Ed. Depalma, Buenos Aires, 1995.

Vs. As. Casagne Juan Carlos, - Director - Estudios sobre la Reforma Constitucional, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1995.

Rosatti H. y otros, La reforma de la Constitución, Explicada por los miembros de la Comisión de Redacción, Ed. Rubizal - Culzoni, Santa Fe, 1994.

“Manual de Derecho Constitucional”. Bidart Campos Germán.

“Curso de Derecho Constitucional”. González Calderón, Juan A.

“Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”. Linares Quintana, Segundo V.

“Derecho Constitucional”. Quiroga Lavié, Humberto.

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“Elementos de Derecho Constitucional”. Sagues, Néstor P.

“Manual de la Constitución Argentina”. Ekmekdjian, M..

“La reforma de la Constitución”. Rosatti, Horacio.; Barra, Rodolfo; Quiroga Lavié, H y otros.

miércoles, 16 de mayo de 2007

Poder Constituyente y mutaciones fácticas

Mutaciones fácticas

Se llama así a la teoría constitucional, desarrollada en 1994 en nuestro trabajo denominado El Poder Constituyente. La misma consiste en admitir como sistema enmendatorio elástico la posibilidad de interpretar o modificar por vias diversas la letra constitucional. Para los teóricos que siguen esta escuela, la clasificación del poder constituyente alcanza el status siguiente: Poder constituyente originario, o Poder Constituyente iniciatorio es el que se da y ejerce un pueblo o una nación al concebir un nuevo orden jurídico dando nacimiento autónomo a una comunidad jurídica. Poder constituyente reformador o Poder Constituyente derivado, al que en uso del ejercicio de las facultades plenas en esa misma comunidad para modificar, enmendar o subsanar la letra o la interpretación de la Constitución vigente. A su vez esta última categoría puede tener dos acepciones: Poder Costituyente Reformador Legitimario, que será la que se lleve adelante en términos jurídicos plenos y cumpliendo los procedimientos establecidos en la propia ley suprema. Será mutación fáctica aceptada, la que sin objeciones dentro de los plazos establecidos, sea incluída -por adición- como letra efectiva o sea desplazada -por sustracción o desuetudo- por el Tribunal Constitucional o la autoridad judicial correspondiente. Será una mera Mutación Fáctica no operativa la que no pase positivamente por los organismos constitucionales de control o no sean aplicadas por los jueces inferiores en los casos en que así puedan hacerlo.

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DESDE LA DOCTRINA Y LA HISTORIA Se debe establecer con la mayor precisión posible la naturaleza jurídico-política, de lo que es la Asamblea Constituyente? desde el punto de vista del derecho constitucional y de la ciencia política y/o derecho político. El tema de la Asamblea Constituyente en nuestro país ha sido discrecionalmente manejado, tanto por profesionales conocedores del tema, como por los ciudadanos en general, generando una verdadera confusión en la población sobre su verdadera concepción, por ello la importancia de aportar con este artículo que ayude a clarificar el panorama sobre el tema. El presente análisis parte del sentido semántico e histórico del término de Asamblea Constituyente, independientemente del nombre que en la actualidad podría darse a esto que en realidad es un sentimiento social de la población boliviana, de buscar un instrumento que le permita mayor participación y decisión sobre su destino. Para llegar a un mejor entendimiento; partamos de los antecedentes, que a juicio del Autor del presente artículo son los más acertados, para concebir el fenómeno llamado ?Asamblea Constituyente. Estos antecedentes lo encontramos en DOS acontecimientos históricos bien definidos: - Participación del Pueblo - Creación o Recreación del Estado (estado concebido como una unidad jurídica y política). Participación del Pueblo En los primeros tiempos, se limitaba a las decisiones del Jefe, el conglomerado humano se constreñía a su cumplimiento. En la Antigüedad, fueron los Romanos con el plebiscito y los Griegos con la democracia directa, quienes demostraron a las sociedades de esos tiempos, mecanismos de convivencia humana. En la Edad Media, el poder feudal concentro la atención de la sociedad en la formación de pequeñas organizaciones gremiales (gremios), corporaciones de carácter económico, etc. No se manifiesta la participación de la sociedad sobre su propia organización. En la Edad Moderna, los poderes absolutistas proscribieron cualquier forma de participación social. Los poderes monárquicos, los reyes, príncipes se arrogaban todas las facultades, sus poderes eran omnipotentes y omnicomprensivos; por lo tanto en este tiempo la sociedad tampoco decide sobre su organización. En la Edad Contemporánea, gracias a los levantamientos sociales de las mas grandes sociedades del mundo y posteriormente el desarrollo del derecho constitucional, aparecen el Referéndum, Plebiscito, iniciativa Popular, que conceden a los pueblos formas de participación. Creación o Recreación del Estado En los primeros tiempos, los grupos humanos se caracterizaban por su organización incipiente, (tribus, Ordás, clanes, gens, etc.). En este tiempo no existen los Estados como ahora se los concibe. En la Antigüedad, fueron la Civitas Romanas y las Ciudades-Estados Griegos (polis) que expresaron los modelos de una organización jurídico-política en esos tiempos. En la Edad Media, los poderes se atomizan en reinados, señoríos, condados, municipios, dentro de estos poderes feudales no existe unidad entre el Territorio, Población y Poder, que de una verdadera organización político y jurídico. En la Edad Moderna, se desarrolla el concepto de Estado, es Maquiavelo quien le da el sentido de una estructura jurídico y político. En la Edad Contemporánea, la evolución de la Ciencia Política y derecho constitucional da paso a la teoría del Poder Constituyente y la formación de estados con esa unidad entre territorio, población y poder. Es importante establecer que el concepto de Asamblea Constituyente, no es independiente desde el punto de vista teórico-doctrinal e histórico del concepto y doctrina del Poder Constituyente; es decir que existe una correlación entre estos dos conceptos, pues una es consecuencia de la otra, considerando su origen jerarquía vinculante y funcional. Para facilitar nuestra comprensión, vayamos haciendo algunas interrogantes: ¿Que es el Poder constituyente y Poderes constituidos? Poder Constituyente Es el Francés Abate Sieyés, el creador de la doctrina del Poder Constituyente durante la revolución Francesa, en su célebre libro ¿qué es el tercer Estado? publicado en 1788. El poder constituyente, es concebido como la voluntad suprema, originaria, extraordinaria y directa de la población para darse su propia normativa y regulación institucional en un momento dado de su historia; nace del pueblo y todo lo dictado por este, es legal y legítimo. El objeto de su formación es crear o recrear un Estado, a través de un instrumento jurídico, llamada constitución política del estado. No existe poder anterior a este, no esta regulado por norma alguna, es que antes de este fenómeno no existe Constitución Política del Estado, ni regla alguna que la norme, es decir que no responde ni rinde cuentas a ningún precepto constitucional ni legal. El poder constituyente, crea los poderes constituidos, (ejecutivo, legislativo, judicial); a través de la constitución política del estado. Este poder en esencia es ejercido por el pueblo, es quien la instituye. En la doctrina hay mucha divergencia en sentido que sus poderes son ilimitados, el articulista se inclina por la corriente que señala que los limites del poder constituyente se encuentran en los valores ético-jurídicos, respeto a los derechos naturales y aquellos motivos fundamentales que impulsaron al pueblo a levantarse en armas y decidir su destino (libertad, bienestar, alimentación, etc.) EL poder Constituyente es un fenómeno eminentemente político; ya que nace de la voluntad y necesidad suprema del pueblo y la sociedad, para autonormarse y autoregirse. Este fenómeno esta generalmente ligado a una revolución triunfante que busca el cambio radical de su estructura hasta ese momento vigente. El Poder Constituyente tiene como objetivo diseñar o rediseñar el marco institucional del Estado, es decir que, el poder constituyente puede darse en dos momentos de la vida histórica de los pueblos, para crear (momento de primigeniedad) o recrear el Estado (momento de continuidad). Una de las características importantes del poder constituyente es que tiene una duración temporal, hasta cumplir con su fin supremo, el de crear o recrear un Estado. Por ejemplo el poder constituyente que dio origen a la republica de Bolivia, esta se disolvió una vez cumplida su fin, que fue la de crear al estado. Ilustraremos el contenido de estos dos conceptos con algunos ejemplos históricos: Este fenómeno se dio el año de 1776 en EE.UU. de América donde el poder constituyente dio origen a un nuevo Estado, en este caso se diseño el Estado, puesto que, hasta ese momento no existía los EE. UU. Como país. En 1789 se rediseño el Estado francés, ya que Francia vigente bajo una Monarquía absolutista decidió por medio de una revolución reestructurar su Estado, convirtiéndose en un Estado liberal. En 1917 en Rusia, a través de una revolución se rediseño el Estado ruso, instaurándose un régimen comunista. En 1959 se produjo la famosa Revolución Cubana, que también reestructuro el Estado hasta ese momento vigente, imponiéndose el régimen socialista. En 1825 en Bolivia (se diseño el Estado boliviano) a través del poder constituyente después de una revolución que duró cerca de 16 años. Como se podrá advertir, la formación de un poder constituyente en la vida de un pueblo da origen a su nacimiento como estado o en su caso a su nuevo nacimiento, cuando el régimen vigente es cambiado a través de una revolución, este cambio debe darse básicamente en TRES aspectos: forma de Estado, forma de gobierno y régimen político. Poderes Constituidos Los poderes constituidos son: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Son creados por el poder constituyente cuando estos se establecen, a través de la constitución, su accionar esta reglamentado y normado a un orden jurídico, que es la constitución política del estado y las leyes de un Estado. Lo ejercen los representantes elegidos, es en esencia un resultado jurídico; porque es la ley, que la instituye. Los poderes constituidos se subordinan al poder constituyente; porque aquellos provienen de estos. A diferencia del poder constituyente, su duración tiene carácter permanente. Por ejemplo los poderes instituidos en la constitución de 1825 en Bolivia, siguen vigentes en la actualidad (ejecutivo, legislativo y judicial) ¿Que es la Asamblea Constituyente? De la exposición hasta aquí hecha, surge una pregunta ¿en que momento surge la Asamblea Constituyente? La respuesta es muy simple; a través de esta el poder constituyente se desarrolla, ¿sino a través de que instrumento ese poder puede decidir el nacimiento del estado? Sino es precisamente a través de una asamblea. Ahora bien, a criterio del autor del artículo, en la actualidad podríamos hablar de DOS tipos de asambleas constituyentes; pero como resultados de la emergencia social que motiva a los pueblos a tratar de encontrar algún mecanismo que facilite la ejecución de sus máximas aspiraciones y no así resultado de principios doctrinarios establecidos. Estos son: - asamblea constituyente NO institucionalizada - asamblea constituyente institucionalizada Asamblea Constituyente no Institucionalizada. Como se ha expuesto precedentemente es la que lleva adelante y es el instrumento de ejecución del poder constituyente originario o derivado, crea o recrea el Estado. Por ejemplo, la asamblea constituyente que se realizó en 1825 que definió la independencia y dio origen a la república de Bolivia. A esa asamblea junto con el poder constituyente nadie las regulo, normo, etc. Estas nacieron de la voluntad del pueblo. Asamblea Constituyente Institucionalizada. Tiene relación con las reformas a la constitución, se sustrae de la Naturaleza Política de la Asamblea Constituyente NO institucionalizada antes referida. Esta ya esta regulada y normada por una ley y la Constitución. La Asamblea Constituyente Institucionalizada, es una organización temporal, electiva, representativa, democrática, pluralista, facultado solamente para reformar el texto constitucional, pero no en sus estructuras básicas, lo contrario significaría llevar adelante una revolución y motivar la formación de una Asamblea Constituyente NO institucionalizada y con ella el Poder Constituyente. Según las posturas, su composición difiere en número y sus deliberaciones no deben sobrepasar de un año. Es la reunión de representantes natos de los diferentes sectores de la sociedad de un país. Haciendo una comparación entre las constituciones de América del Sur, los países, a fin de no caer en contradicciones doctrinarias, al referirse a las virtudes de la asamblea constituyente han preferido emplear otros términos para hacer mas o menos referencia a las virtudes de este fenómeno político por ejemplo: Convención Constituyente (Argentina), Convención Nacional Constituyente (Uruguay), Convención Nacional Constituyente (Paraguay), que en definitiva no es una asamblea constituyente genuina; pues sus características y funcionamiento difieren de la Asamblea Constituyente vinculado al Poder Constituyente. La lógica constitucional permite establecer que si, es la CPE. la que crea a los poderes constituidos, no pueden ser estas las que reformen aquella, (el hijo no puede crear al padre). Otros casos por ejemplo, Chile en caso de discenso para la reforma constitucional emplea el Plebiscito y Ecuador la Consulta Popular. Lo que sucede en realidad, es que la población siente la necesidad de tener mecanismos más legítimos que les permitan tener una participación efectiva en las decisiones que conduzcan a nuestro país por senderos mas promisorios; ya que en la actualidad la democracia representativa resulta ser una incongruencia en un estado que se arroga ser democrático. La Asamblea Constituyente como mecanismo de reforma a la Constitución La constitución política de cada país prevé su reforma, a través del órgano legislativo ordinario, u otro órgano que cumpla esa misión. La instancia empleada depende de la concepción jurídica-política que adopta cada país. Haciendo abstracción del sentido doctrinal de la Asamblea Constituyente NO institucionalizada, se puede llevar adelante una reforma a la constitución siempre y cuando sea prevista en la constitución, de lo contrario su aplicación resulta ser inconstitucional. Es importante reiterar que una asamblea constituyente institucionalizada, se sustrae de la naturaleza genuina de la asamblea constituyente NO institucionalizada que da origen a un Estado. Emplear la asamblea constituyente como medio de reforma existiendo otro mecanismo constitucional, como es el caso de Bolivia (procedimiento legislativo), es inconstitucional. Se podría plantear mecanismo de participación popular que vendrían a satisfacer las legítimas aspiraciones de la sociedad boliviana que pueden ser más factibles de ser introducidas en las reformas constitucionales y que en definitiva proporcionarían a los ciudadanos mayores mecanismos de control. Formas de Participación Popular El derecho constitucional contemporáneo ha introducido en las constituciones de varios países del mundo instituciones jurídicas que permiten a los pueblos tener el grado de decisión en el futuro de los pueblos. Estos son por ejemplo: Referéndum Forma mas democrática de participación que tiene el pueblo en un Estado democrático, mediante este instrumento los ciudadanos son convocados para decidir si se formula o sanciona una Ley. El referéndum puede ser obligatorio (cuando la constitución expresamente señala consultar al pueblo mediante referéndum) o también puede ser facultativo, cuando la misma norma jurídica faculta a los poderes constituidos a convocar la constitución de un referéndum. El referéndum, por su esencia, puede ser consultivo (consulta antes de elaborarse la ley) o deliberante (consulta después de elaborarse la ley). Plebiscito Son también convocatorias, para resolver asuntos de Estado, especialmente temas que revisten mayor trascendencia, como ser: declaratorias de guerra, anexiones territoriales, etc. Iniciativa Popular Esta permite al pueblo elaborar proyecto de leyes para su consideración en el parlamento, para que esta delibere en función a la soberanía del pueblo.

  1. Poderes constituidos
  2. Las reformas constitucionales en México
  3. Limitaciones al Poder Constituyente
  1. Constituyente Iniciativo u originario

El constituyente iniciativo u originario es aquel órgano que crea la norma fundamental de un sistema jurídico y, por medio de la misma, da lugar a la fundación de un Estado. Este tipo de constituyente suele tener como única tarea la de crear la Máxima de las Leyes, donde han de originarse los órganos que representan y conducen al gobierno de un Estado, se consagra el procedimiento de creación de las normas, se establecen los derechos fundamentales de los gobernados y se procura un estándar social justo y digno; por lo que las funciones gubernamentales que han de ejercitarse con posterioridad, encontrarán su definición y atribuciones en la misma. En estos términos, es común encontrar que se intenten diferenciar los "poderes" constituidos del constituyente, pero con pureza científica, no existe razón para considerar que necesariamente el último no pueda tomar el lugar del o los primeros y, ciar ejemplo de nuestra aseveración) o es el constituyente permanente.

B) Constituyente permanente

El constituyente permanente es aquel que, ya durante la vigencia de la Constitución, puede adicionar, reformar, derogar o abrogar el texto de la Ley de Leyes.

1. Conformación

En México, el constituyente permanente, de acuerdo con el articulo 135 de la Constitución, se conforma por el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los estados.

2. Facultades de adición y reforma constitucional

Según el dispositivo citado con anterioridad, en México el constituyente permanente no tiene facultades de derogar o abrogar la Constitución y, sus atribuciones, se limitan a adicionar o reformar el texto constitucional. No obstante, con algo de simplismo lógico es elemental que si se reforman algunos o todos los dispositivos constitucionales, entonces necesariamente se está derogando o abrogando a la Ley. Fundamental.

El procedimiento de adición o reforma constitucional mexicano, usualmente se ha interpretado como que consiste en el mismo que para adicionar o reformar una ley secundaria, con la salvedad de que el quórum de votación elemental es de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión y la mayoría de las legislaturas de los Estados.

Desde nuestro muy particular punto de vista creemos, sin embargo, que la " correcta interpretación de la norma contenida en el articulo 135 de la Carta Magna mexicana, siendo éste un dispositivo especializado y sin relación a los diversos 71 y 72 previstos para la creación, adición o reforma de las leyes secundarias, es la siguiente: para adicionar o reformar el texto constitucional el Congreso de la Unión no funcionará en cámaras, como lo prevé el articulo 72 constitucional, sino que lo hará en asamblea única; por lo mismo, no existirá más que una sola discusión y aprobación de la iniciativa, no habrá lugar al veto del Ejecutivo Federal, no requerirá, la adición o reforma, de promulgación del Ejecutivo Federal, la publicación de la misma en el Diario Oficial de /a Federación es forzosa para el Ejecutivo Federal y, en concreto, no se seguirá el procedimiento general para la creación de las leyes secundarias; además, el Ejecutivo Federal no tendrá facultades para iniciar una adición o reforma de la Constitución, por no estar previsto en el procedimiento instaurado por el artículo 135 constitucional, como porque no tiene facultades para lo mismo.

En suma, el procedimiento de adición o reforma constitucional consistiría en la iniciativa por algún miembro del Congreso de la Unión o la Legislativa del algún Estado, la discusión y aprobación por, al menos, dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión; la aprobación por la mayoría de las Legislaturas locales, el cómputo de las mismas y la declaración de aprobación por el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, y la publicación en el Diario Oficial de /a Federación, de la adición o reforma.

PODERES CONSTITUIDOS

Los mal llamados poderes constituidos, que no son otra cosa que los órganos constituidos del gobierno del Estado con las funciones esenciales del mismo, se clasifican, según su función, en Ejecutivo, Legislativo y Jurisdiccional (formalmente, Judicial)

A) Ejecutivo

El Ejecutivo Federal en México se conforma, únicamente, por el Presidente de la República (artículo 80 constitucional) y su función es la de promulgar las leyes, ejecutar las leyes o actos jurídicos obligatorios o resolver un conflicto entre panes, con carácter obligatorio para los involucrados, pero sin ser un tercero imparcial.

B) Legislativo

El Legislativo Federal mexicano se conforma por el Congreso de la Unión, el que se divide en una Cámara de Diputados y una de Senadores (artículo 50 constitucional). La función legislativa es la de crear las normas de Derecho.

C) Judicial

El Judicial Federal mexicano se conforma por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral, los Tribunales Colegiados de Circuito, los Tribunales Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito y el Consejo de la Judicatura Federal (artículo 94 constitucional). La función jurisdiccional es la de resolver un conflicto competencias, entre los distintos ámbitos federales o los distintos poderes de cada uno de aquellos.

Los sujetos facultados para intentar la acción de controversia constitucional son los órganos de gobierno, cuyas atribuciones son usurpadas por otro órgano de gobierno, por medio de la realización de un acto para el que carecía de competencia, en los distintos ámbitos federales o de los distintos poderes de o cada uno de ellos; así, entiéndanse los poderes ejecutivo, legislativo o judicial de la federación, estado municipio, cuya esfera competencial es invadida.

3. Acción de inconstitucionalidad

La acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con la fracción II del articulo 105 constitucional, representa una vía de impugnación directa de la validez jurídica (constitucionalidad) de las normas de reciente generación, porque su efecto final, de prosperar la solicitud planteada por el demandante, es la de abrogar una ley o tratado internacional.

4. Medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal

Los medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal representan la última instancia impugnativa de los actos electorales, que hubieren vulnerado los derechos políticos y en materia electoral de los gobernados, ya sean ciudadanos o partidos políticos.

El poder constituyente

La demarcación de este concepto, es decir, la delimitación de su implicación jurídico-política importa una cuestión que, para resolverse, exige la respuesta de dos interrogaciones primordiales, a saberla, que estriba en determinar qué se entiende por "poder" y la que consiste en dilucidar si el poder constituyente es distinto de la soberana o irrescindible de ella.

En otras palabras, constituyente es una potencia (puissance, como dicen los franceses) encaminada a establece un orden Constitucional, o sea, una estructura jurídica fundamental de con tenido diverso y mutable dentro de la que se organice un pueblo o nación se encauce su vida misma y se normen las múltiples y diferentes relacione colectivas e individuales que surgen de su propio desarrollo.

Para que el poder constituyente logre su objetivo esencial consistente e implementar el derecho fundamental y supremo que se expresa y sistematiza normativamente en una Constitución, se requiere por modo indispensable que e poder tenga la hegemonía suficiente para imponerle a todas las voluntad que dentro de un conglomerado humano suelen actuar, así como para no meterse a fuerzas ajena ese conglomerado.

Por tanto, el poder constituyen! por necesidad Ineluctable de. su misma teología, debe ser supremo, coercitivo e independiente. Su supremacía se traduce en que debe actuar sobre todos los otros poderes que se desarrollan individual o colectivamente dentro de una comunidad humana; su coercitividad se manifiesta en la capacidad de somete a tales poderes; y su independencia consiste en no estar subordinado a fuerzas exteriores o ajenas al pueblo o nación para los que el citado poder establezca su estructura jurídica básica.

De lo anteriormente expuesto se observa que el poder constituyente, a través de sus atributos esenciales ya citados, es la soberanía misma en cuanto tiende a estructurar primaria y fundamentalmente al pueblo mediante la creación de una Constitución en su sentido jurídico positivo, o sea, como un conjunto de normas de derecho básicas y supremas.

Ahora bien, si la soberanía reside en el pueblo, o como dijeran Rousseau y Sieyiès, en la nación, el poder constituyente solo a él pertenece.

Es, por tanto, una energía, fuerza popular o "voluntad general" teleológica, esto es una actividad que el pueblo despliega para realizar una determinada finalidad que él mismo se propone, consistente en darse una constitución positiva en la que se normaticen, valga la expresión, los elementos de variada índole que implican lo que suele llamase "la constitución real de una unidad política", es decir, el ser, el modo de ser y el querer ser populares.

Siendo el poder constituyente la soberanía misma así enfocada, participa obviamente de sus caracteres sustanciales, como son, la inalienabilidad, la indivisibilidad y la imprescindibilidad, y al ejercerlo, el pueblo se autodetermina y autolimita en la Constitución o derecho positivo fundamental, cuya producción es el objetivo de dicho poder y fuente directa del Estado.

Si su finalidad estriba en crear un orden jurídico fundamental o Constitución, debe indiscutiblemente proyectarse hacia la consecución de objetivos políticos, sociales y económicos determinados que se postulan en principios ideológicos los cuales a su vez se recogen en las normas constitucionales. En otras palabras, el poder constituyente, como aspecto teleológico de la soberanía, también tiende a la realización de fines específicos en cada pueblo y cuya variabilidad esta sujeta I condiciones de tiempo y espacio.

Por ello, si bien el poder constituyente pertenece al pueblo como aspecto teleológico inherente a su soberanía, no puede desempeñarse por su titular. Imperativos ineludibles constriñen a depositar su ejercicio en un cuerpo, compuesto de representantes populares, que se denomina Congreso o asamblea constituyente y cuya misión única consiste en elaborar una constitución a nombre del pueblo.

El primero es el órgano a quien el ejercicio o la actualización de dicho poder se confía o entrega, y el segundo la energía, fuerza o actividad soberana de darse una constitución. Por este motivo, los títulos de legitimidad el congreso o asamblea constituyente y de su obra derivan de la relación.

Por otra parte, no debe confundirse el poder constituyente que, según hemos aseverado hasta el cansancio, pertenece al pueblo, con la facultad adicionar o reformar .la Constitución ( procedimiento de revisión constitución según Maurice Hauriou ) .

Entre dicho poder y tal facultad hay una diferencia, sustancial, pues mientras que aquél se manifiesta en la potestad de variar alterar los principios esenciales sobre los que el ordenamiento constitución se asienta, es decir, los que expresan el ser y el modo de ser de la Constitución y sin los cuales esta perdería su unidad especifica, se considera intima, individualidad, la mencionada facultad únicamente debe ser entendida como la atribución de modificar los preceptos constitucionales que estructuren dichos principios o las instituciones políticas, sociales, económicas o jurídicas que en la ley fundamental se establezcan, sin afectar en su escuela a unos o a otros.

LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MÉXICO

La Constitución trata de plasmar en normas la realidad de un país. La Constitución escribió Hermann Heller sólo puede concebirse como un ser al que dan forma las normas.

Es decir, la Constitución real de un país no es únicamente la realidad ni el folleto denominado Carta Magna, sino es el punto en el cual la realidad jurídica valorada y el folleto se intersectan.

La realidad es dinámica y se modifica de acuerdo con las necesidades y las aspiraciones de un pueblo. La Constitución escrita debe irse reformando en concordancia con los cambios de esa realidad. Si no fuera así, llegaría a tener el valor de una hoja de papel, según conocida expresión de Lasalle. Luego, la Constitución tiene que cambiar.

Una Constitución escrita puede modificarse principalmente. a través de grandes procedimientos : la interpretación judicial y las reformas constitucionales.

Hay Estados en los que predomina alguno de los dos procedimientos apuntados y ello depende de una serie de factores sociales y políticos.

En Estados Unidos de América los cambios constitucionales han sido primordialmente a través de la interpretación judicial. En México, sin negar la importancia de la jurisprudencia, nuestra ley fundamental se ha reformado, principalmente, a través de modificaciones a los textos constitucionales

Se habla de Constitución rígida cuando la ley fundamental establece un procedimiento especial para reformarla, es decir cuando hay un procedimiento más difícil para alterar la norma constitucional que para cualquiera.

Desde este punto de vista, la Constitución mexicana de 1917 es rígida, ya que el articulo 135 constitucional señala un camino que deberla ser difícil para alcanzar la reforma, puesto que se exige que la modificación a la norma suprema sea aprobada por el Congreso Federal, cuando menos por cl voto de las dos terceras partes de los representantes presentes y por la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas.

Sin embargo, reformar nuestra Constitución no ha presentado mayor dificultad. A partir de su promulgación ha sufrido más de 150 reforma. O sea, en la realidad ha resultado flexible factores político de México han hecho que el procedimiento del articulo 135 constitucional no sea rígido, sIno, al contrario, fácil de efectuarse, y de ahí que en la mayoría de las ocasiones para adecuar la norma suprema a la realidad le haya seguido el expediente de alterara los artículos constitucionales.

La Constitución mexicana de 1917 es una buena Constitución. Recoge lo mejor de la historia de México: el anhelo de libertad y que el hombre lleve una vida humana. digna de ser vivida. Resume el pensamiento de Hidalgo y de Morelos de Ignacio Ramírez y de Ponciano Arriaga.

La Constitución consagra las columnas del pensamiento liberal: una declaración de derechos humanos el principio de separación de poderes la idea de la soberanía popular y el sistema representativo. Pero tiene algo más recordemos que fue la primera Constitución que en el mundo contuvo una declaración, de derechos sociales a fin de lograr la justicia social, frase que por desgracia la demagogia ha erosionado.

La Constitución de 1917 es un instrumento importante en el México de hoy; en, varios aspectos es aún un ideal, y en todos, debe ser pauta de conducta para el gobierno. Nuestra Constitución esencialmente esta formulada para defender al hombre y a su esencia misma.

Todo mexicano esta obligado a conocer su Constitución y hacerla respetar la Constitución el punto de partida y meta de las mejores aspiraciones de nuestro pueblo.

Sin lugar a ninguna duda, de 1917 a nuestros días, la Constitución tenia que cambiar y cambió a través de reformas constitucionales.

Clasificación de las reformas

Reformas únicamente de carácter gramatical

Reformas para regresar al precepto original de 1917

Reformas de artículos mal colocados

Reformas que aumentan las facultades del Presidente de la República

Reformas para federalizar diversas materias

Otras reformas significativas

Reformas con alcances positivos

Reformas únicamente de carácter gramatical

Se han efectuado modificaciones desde el punto de vista gramatical: la alteración vino a decir lo que ya el artículo expresaba pero a través de la modificación gramatical se deseó detener la violación constitucional que se venía realizando.

Reforma para regresar al precepto original de 1917

Contemplamos algunos casos en que la reforma se apartó del sentido del precepto original, pero una modificación posterior reintegró al artículo sus primitivos alcances.

Reformas de artículos mal colocados

Esta disposición no debería encontrarse en la Constitución sino en una ley ordinaria, para evitar que se esté reformando la ley fundamental, por cuestiones de índole secundaria.

Reformas que aumentan las facultades del Presidente de la república

Las principales facultades que el Presidente de la República posee hoy en día a través de una serie de reformas a la Constitución, y que no tenía en 1917.

La única facultad real que el Presidente de la República ha perdido desde 1917 es la atribución que tenía para convocar al Congreso o a alguna de las Cámaras a sesiones extraordinarias. A partir de 1923, esta es una facultad exclusiva de la Comisión Permanente, y si el Ejecutivo considera que debe haber sesiones extraordinarias, tendrá que solicitárselo a la mencionada Comisión Permanente.

Reformas para federalizar diversas materias

La constitución ha sufrido varias reformas que han federalizado materias que en 1917 eran competencia de las entidades federativas, siendo las más importantes.

Reformas significativas

De los requisitos para ser Presidente de la República se suprimió la fracción que expresaba: No haber figurado directa o indirectamente, en alguna asonada, motín o cuartelazo." La supresión fue correcta, ya que su única justificación fue el momento en que se aprobó el pasado inmediato estaba lleno de cuartelazos y asonadas.

La fracción VI del artículo 73 ordenaba que cl Distrito Federal y los Territorios se dividirían en municipios a cargo de ayuntamientos de elección popular directa. En 1928 se suprimió el municipio libre de esas parta dcl territorio nacional, alegándose que "Consideraciones de orden político (...) exigen que los altos funcionarios de la Nación y loa representanta de naciones extranjeras no estén aun indirectamente, bajo la jurisdicción de autoridades que no sean federales",

Fácil es notar que esas razones no son aplicables a los territorios federales )' quizá por ello el 14 de diciembre de 1940. le volvió a reformar la ley fundamental para admitir de nuevo al municipio en los territorios, pero no en el Distrito Federal.

En esta forma alrededor de la sexta parte de los habitantes de México le quedaron privados de derechos políticos, respecto a su régimen interior a decir, respecto al gobierno del Distrito Federal.

En enero de 1928 se aumentó el periodo presidencial de cuatro a seis años

El Territorio de Quintana Roo fue creado en cl año de 1902, segregándolo del Estado de Yucatán.

La Constitución de 1917 confirmó la existencia de territorio. El 19 de diciembre de 1931 hizo desaparecer el Territorio de Quintana Roo y le dividió entre Campeche y Yucatán. En enero de 1935 se le volvió a crear con su categoría de territorio.

Bien entendidos loa artículos 73, fracción III y 135 constitucionales no es posible agregar parte de una entidad federativa para convertirla en territorio federal, amén que los artículos citados no lo permiten, seria la mejor forma para acabar con el sistema federal, al pasar a manos del Presidente de la República el gobierno de porciones de México que ya gozaban de autonomía y de gobierno propio en lo relativo a su régimen interior.

El periodo de los senadores se aumentó a 6 años. Antes de la reforma de 1993 era de 4 años y se renovaba por mitad cada 2 años. Este sistema fue bueno porque preservaba la experiencia congresional. Los nuevo senadores se encontraban con un grupo de personas ya entrenados en la práctica congresional, que los podían guiar, al principio de su labores, en el conocimiento de esa labor.

En febrero de 1972, entró en vigor la reforma que disminuyó la edad exigida para ser senador y diputado a 30 y 21 años, respectivamente.

LIMITACIONES AL PODER CONSTITUYENTE.

Establecer un orden jurídico.

Resulta obvio, que si la misión del constituyente es crear o modificar la Ley Fundamental, pues entonces no podrá establecer, por medio de aquélla, nada distinto a un orden jurídico. En breve, la tarea del constituyente será fundar o promover el estado de Derecho y no el absolutismo o la anarquía.

El reconocimiento de los derechos fundamentales de los gobernados.

También es esencial a un Estado de Derecho, como el que debe procurar el constituyente, el reconocimiento de ciertos espacios mínimos de libertad, para los gobernados, frene a la actividad autoritaria; pues de lo contrario, no se estaría constituyendo un orden jurídico, sino un sistema totalitario o absolutista.

La separación de funciones.

Para no caer en el absolutismo, es además necesario dividir las funciones esenciales del gobierno estatal, pues de otra manera, el ejercicio desorganizado o monopolizado del poder público, seguramente conllevaría al abuso del mismo.

Las instituciones procésales que garanticen los tres factores anteriores.

Es importante subrayar, que si bien con los tres elementos anteriores pudiera fundarse un orden jurídico ideal, ante la posibilidad de que se trastoquen cualquiera de los elementos enunciados, deben crearse vías para salvaguardar el orden jurídico constitucional.

De esta manera, si la autoridad traspasara los límites de sus atribuciones vulnerando el principio de legalidad, existirán medios asequibles a los gobernados o a otras autoridades, cuyos derechos o esfera de competencia se vea invadida, en uno y otro caso, para rechazar la injusticia, anular las actuaciones ilegales y restaurar el estado de Derecho.

En síntesis, deben existir instituciones procésales que garanticen el equilibrio entre el ejercicio del poder y el de la libertad.

Control de Constitucionalidad

I.- INTRODUCCIÓN

II.- ORÍGEN Y EVOLUCIÓN DE LOS DISTINTOS SISTEMAS

III.- CONSTITUCIONALISMO NORTEAMERICANO

IV.- SISTEMA EUROPEO

IV.1. Austria

IV.2. República Italiana

IV.3. Alemania

IV.4. España

Composición del Tribunal Constitucional y su competencia.

V.- LATINOAMÉRICA Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

VI.- ARGENTINA

VI.1. Posibilidad de control de oficio

VI.2. Rango y operatividad de los tratados integrantes del bloque de constitucionalidad

VI.3. Obligatoriedad de los fallos de la Corte

VI.4. Vías procesales.

VII.- CONCLUSIONES

VIII Fuentes de Información

CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

DE LAS LEYES

DIVERSOS SISTEMAS VIGENTES

I.-INTRODUCCIÓN:

La idea de este estudio es identificar la función que ejercen los organismos o poderes de los países para cumplir la trascendental misión de control de la constitucionalidad de la ley y la de velar por la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas .-

Al efecto se hará en primer término referencia a los orígenes históricos de la institución con respecto al sistema americano, para luego analizar los antecedentes en algunos países de Europa, centrarnos en el ordenamiento jurídico español en especial en el Tribunal Constitucional español, situarnos más tarde en los regímenes actuales de los países latinoamericanos y concluir en el sistema vigente en nuestro país.

La materia se encuentra dentro del llamado Derecho Procesal Constitucional, que se ha perfilado en el siglo XX como una disciplina independiente del derecho constitucional y del procesal. Esta nueva asignatura pretende estudiar las garantías contenidas en las cartas fundamentales, los procesos que al efecto se diseñan y los órganos encargados para encausar tales objetivos, es decir, las magistraturas constitucionales.

Entre los autores más destacados que se han ocupado del tema se dan otras definiciones. Hernández Valle sostiene que el derecho procesal constitucional debe entenderse como aquella disciplina jurídica que estudia los instrumentos de la jurisdicción constitucional, es decir, la magistratura y los procesos constitucionales. En Argentina, Néstor Pedro Sagües la interpreta como un sector del derecho constitucional que abarca las instituciones procesales reputadas fundamentales por el constituyente (formal o informal), entre las que se encuentran, entre otras, las reglas previstas por el art., 18 de la Constitución Nacional. Fix Zamudio prefiere hablar de las materias procesales de la Constitución coincidiendo con el estudio precursor de Hans Kelsen, que se refirió a las garantías jurisdiccionales de la Norma Fundamental; y también el de Eduardo J. Couture, que explicó las garantías constitucionales del proceso civil. Desde otra perspectiva, más acotada, un sector de la doctrina indica que la existencia de magistraturas especiales ha dado razones más que suficientes para que, atendiendo al órgano o al funcionario encargado de vigilar la supremacía de la Constitución se hable de jurisdicción constitucional y de un proceso constitucional sustanciado por un procedimiento propio, diferente del ordinario y ante un tribunal específico. Así por ejemplo, González Pérez diferencia al proceso constitucional de otros, diciendo que "ser proceso constitucional aquel del que conoce el Tribunal Constitucional".

El programa de reconocimiento de un derecho procesal constitucional queda de manifiesto con la consagración de normas fundamentales que declaran principios y garantías vinculadas con el proceso judicial.

La institución de mecanismos que aseguran el control eficiente de la constitucionalidad de las leyes y la implementación de una justicia especial que da en llamarse, mayoritariamente, "tribunales constitucionales" agrega un motivo más para la autonomía afirmada ( conf. Gozaíni, O. A. Derecho Procesal Constitucional, Ed. de Belgrano pág. 17 y ss.,).

II. –LOS DISTINTOS SISTEMAS SU DESARROLLO

II.1.- Constitucionalismo Norteamericano:

A él se le debe la construcción de uno de los principios básicos sobre los que se asienta el orden constitucional, cual es la supremacía constitucional; principio que implica reconocer a la Constitución como norma fundamental de un Estado, otorgándole el valor de ley suprema colocándola por encima de las demás normas jurídicas que conforman el ordenamiento jurídico de un estado, de las cuales constituye su fuente primaria.

El sistema norteamericano constituyó una innovación frente al sistema inglés del cual surgió. Encontramos, no obstante en el derecho inglés, un importante antecedente de la formulación de la supremacía constitucional y es la sentencia del juez inglés Edward Coke, quien en el caso Bonham, del año 1610, introdujo la idea de un " fundamental law ", dicho magistrado sostuvo " que el Common Law gozaba de supremacía sobre los actos del rey y aún sobre las Leyes del Parlamento y de estos principios, dos iban a prosperar en Inglaterra: el de la limitación de las autoridades ejecutivas por la superioridad de la Ley y el de que los jueces hicieran valer tal supremacía " (conf. González Rivas, Juan José, "La justicia constitucional: derecho comparado y español, Revista de Derecho Privado, Madrid 1985, p. 33).

Esta idea encontró su pleno desarrollo en la Constitución Norteamericana, constitución escrita y rígida; pero ésta no se hubiera mantenido sino se hubiese apoyado en la teoría de la "judicial review", la que establece la competencia de los jueces para realizar un control sobre la constitucionalidad de las leyes.

Según García de Enterria, la concepción de la Constitución como ley suprema que sienta los valores supremos de un orden, es la gran creación el constitucionalismo norteamericano, la gigantesca aportación de este constitucionalismo a la historia universal del Derecho ( "La constitución como norma jurídica", en la obra colectiva " La constitución española de 1978, Estudio sistemático ", dirigido por A. Predieri y E. García de Enterria, 2ed., Madrid, 1981, pp. 95 y ss. ).

Esta concepción incorpora, por una parte la tradición del derecho natural en su versión puritana y laica, la de Locke, como "lex legum" y como "lex inmutabile", sostiene el nombrado autor, citando a Corwin. Pero a la vez aporta, para hacer efectiva esa superioridad, ese superderecho, técnicas concretas propias del "common law", concretamente dos: la formalización en un documento solemne de ese "fundamental law", documento que es al que precisamente se va a reservar el término de Constitución, y que viene de la experiencia pactista de las colonias americanas, los llamados "charters" o "covenants" ; y en segundo término, y esto tiene especial relieve, el "common law" es el que habilita una técnica específica en favor de esa supremacía constitucional, la técnica de la " judicial review ", que proviene del "common law" inglés, de su posición precisamente central como "derecho común", desde la cual el derecho común puede exigir cuentas a los "statutes", a las leyes, como normas puramente singulares o excepcionales que son, que penetra en un derecho común ya constituido. Esta técnica de predominio del "common law" sobre las leyes o estatutos es lo que todavía hoy en el sistema inglés, que no conoce la técnica de la constitucionalidad de las leyes, se sigue llamando "The control of the common law over statutes", es decir el principio interpretativo básico por virtud del cual el Derecho Común sitúa dentro del sistema que él representa y normalmente con criterios restrictivos, todas las normas singulares dictadas por el legislativo, puesto que el "common law" en su esencia no es un derecho legislado como bien es sabido (García de Enterria, E. "Del Tribunal Constitucional en el sistema español, posibilidades y perspectivas ", Revista española de Derecho Constitucional num. 1-1981, pág. 37 y ss.,).-

En la Constitución norteamericana de 1787 encontramos que el art., VI, Sección II, establece que "Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se hagan con arreglo a ella y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, ser n la suprema ley del país y los jueces de cada Estado estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contra que se encuentre en la Constitución o las leyes de cualquier Estado", plasmando así el postulado fundamental de la supremacía constitucional.

En el año 1795, se establece la diferencia entre el sistema inglés y el sistema norteamericano por parte del Tribunal Supremo sobre la base de que en aquél " la autoridad del Parlamento no tiene límites", no tiene constitución escrita ni fundamental law que limite el ejercicio del poder legislativo. En contraste, " en América la situación es radicalmente diferente; la Constitución es cierta y fija: contiene la voluntad permanente del pueblo y es el Derecho Supremo de la tierra; es superior al poder legislativo " ( García de Enterria, Eduardo, "La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional", Ed. Civitas, Madrid, 1983, p. 54 ).-

El art., VI, Sección II y el art., III, Sección II, 1, de la citada constitución norteamericana, que establece que "El Poder Judicial entender en todas las controversias, tanto de derecho escrito como de equidad, que surjan como consecuencia de esta Constitución, de las leyes de los Estados Unidos y de los tratados celebrados o que se celebren bajo su autoridad...etc,", sirvieron de base al juez Marshall para deducir, en el año 1803, en la sentencia dictada en el caso "Marbury vs. Madison" la competencia de la justicia para velar por la constitucionalidad de las leyes por parte de los tribunales y se estableció la idea de la Constitución como Ley Suprema de la Nación; con respecto a la primera idea sostuvo que "Si los Tribunales deben respetar la Constitución y ésta es superior a cualquier acto ordinario del Poder Legislativo, la Constitución y no las normas legislativas, debe regular un caso en litigio en el que estas dos normas podrían ser aplicables" y con respecto a la segunda idea que " Ciertamente , cuantos han establecido Constituciones escritas las consideran como formando la Ley Suprema de la Nación y, en consecuencia, la teoría de un Gobierno así establecido debe ser que un acto de la Legislatura contrario a la constitución es nulo" ( Miller, Jonanthan y otros, "Constitución y Poder Político", ps., 11 y 12, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987 ).-

La constitución norteamericana se va a regir por el modelo de control de constitucionalidad difuso en el cual, se le reconoce a la Constitución el carácter de norma suprema y se le da a los jueces la función de velar por la protección de la misma. Al juez lo obliga la ley y por encima de ésta la Constitución. En este sistema todos los jueces son jueces de legalidad y de constitucionalidad, ya que la declaración de inconstitucionalidad no es facultad exclusiva del Tribunal Supremo Federal, sino de todos los Tribunales. Así establece el art., III, Sección 1:" El Poder Judicial de los Estados Unidos residir en un Tribunal Supremo y en los Tribunales Inferiores que el Congreso instituya y establezca en lo sucesivo..." y en la Sección II, 1, mencionada ut supra.

II. 2.- Aplicaciones en Europa:

II. 2.1. Austria

La recepción en Europa de la doctrina americana del control judicial de las leyes es tardía, pues recién se concreta durante la primera posguerra o sea en 1919-1920 y tiene lugar por dos vías principales y a la vez con una sustancial transformación del modelo. Una vía que viene del Imperio Alemán y de la Monarquía Austro-húngara, concluye en la Constitución alemana de Weimar que instituye un Tribunal al que se confían los conflictos entre los poderes constitucionales y especialmente entre los distintos entes territoriales propios de la organización federal. El segundo sistema que es el más importante y el que va a consagrarse definitivamente, es el sistema austríaco, plasmado en la constitución de 1920 y perfeccionado en su reforma de 1929, obra de Hans Kelsen.

Estructuralmente el sistema kelseniano introduce un cambio básico que es concentrar la jurisdicción de control de constitucionalidad de las leyes en un solo Tribunal y no, como es el sistema americano genuino, en todos los Tribunales, si bien esta pluralidad de fuentes de decisión sobre la constitucionalidad de las leyes se ordene sobre el principio "stare decisis" que vincula todos los Tribunales a la jurisprudencia de la Corte Suprema . La fórmula kelseniana consagra así lo que se ha llamado un sistema de "jurisdicción concentrada", frente al sistema de "jurisdicción difusa", propio del constitucionalismo americano.

Para Kelsen el Tribunal Constitucional no enjuicia hechos concretos sino que se limita a controlar la compatibilidad entre dos normas igualmente abstractas las dos: la Constitución y la Ley. No enjuicia situaciones concretas ni hechos específicos sino que limita su función a resolver el problema de la "Vereinbarkeit", de la compatibilidad entre dos normas abstractas, eliminando la norma incompatible con la norma suprema pero haciéndolo "ex nunc", no "ex tunc", mediante una sentencia constitutiva ( conf. García Enterria E. , "La Constitución como norma jurídica y el Tribunal Constitucional", Ed. Civitas, S.A. Madrid, 1985 y, "La posición jurídica del Tribunal Constitucional en el sistema español", Revista española de Derecho Constitucional núm. 1, 1981, pág.. 43 y ss., ).-

Este proceso se aísla del proceso donde la cuestión ha sido suscitada, de donde se remite la resolución del problema abstracto de compatibilidad como incidente previo. El Tribunal Constitucional es un legislador, solo que no un legislador positivo sino un legislador negativo. El poder legislativo se ha escindido en dos: el legislador positivo, que toma la iniciativa de dictar y de innovar las leyes y el legislador negativo que elimina aquellas leyes que no son compatibles con la superior norma constitucional.

El modelo de la Constitución austriaca de 1920 va a ser un modelo para todo el constitucionalismo de la primera posguerra. En la segunda posguerra vuelve a retornar esta influencia pero de una manera diferente. Por las experiencias vividas frente a poderes totalitarios " el legislador pasa a ser la mayor amenaza para la libertad, es por esto que se retoma la idea de los Tribunales Constitucionales, siguiendo al modelo kelseniano, y así lo hacen Italia y Alemania pero con algunas diferencias: no se acoge el modelo kelseniano del legislador negativo, sino el americano de jurisdicción, el Tribunal Constitucional como verdadera jurisdicción, aunque en la fórmula estructural de la jurisdicción concentrada. La base para ello es la doctrina americana de la supremacía normativa de la Constitución.

II.- 2. 2. Constitución de la República Italiana de 1947 .

En el título dedicado a las garantías Constitucionales y la Sección I, regula la actividad del Tribunal Constitucional y establece que el Tribunal Constitucional juzga: las controversias relativas a la legitimidad constitucional de las leyes y de los actos con fuerza de la ley del Estado y de las Regiones; los conflictos de competencia entre los poderes del Estado y los conflictos entre el Estado y las Regiones y entre las Regiones; las acusaciones promovidas contra el presidente de la República, con arreglo a las normas de la Constitución.

El Tribunal está compuesto por quince jueces, escogidos entre magistrados, profesores de Derecho y abogados con veinte años de ejercicio.

Las garantías de independencia que necesitan estos jueces hacen que tengan ciertas prerrogativas, poseen especial inmunidad penal ( art., 3, ley Constitucional de 1948) y la imposibilidad de ser perseguidos por opiniones expresadas en el ejercicio de su función ( art., 5º ley Constitucional de 1953).

A su vez el art., 136 establece que :Cuando el Tribunal Constitucional declara la ilegitimidad constitucional de una norma de la ley o de un acto con fuerza de ley, la eficacia de la norma cesa desde el día siguiente al de la publicación de la resolución, luego es notificada a las Cámaras y a los Consejos Regionales. El efecto de las decisiones del tribunal se debe considerar como una anulación, no admitiéndose ningún recurso contra la decisión del tribunal.

El Tribunal Constitucional italiano no está comprendido en el Poder Judicial, pero está dotado de independencia y brega por el equilibrio constitucional, evita los conflictos entre los diversos órganos del Estado y ejerce el control de la constitucionalidad normativa.

II.- 2. 3. Ley Fundamental de Alemania de 1949.-

Según su art., 93, instituye el Tribunal Constitucional Federal que conoce: " I. De la interpretación de la presente Ley Fundamental respecto a controversias sobre el alcance de los derechos y deberes de un órgano supremo de la Federación o de otros interesados dotados de derechos propios por la presente Ley Fundamental o por el reglamento interno de un órgano supremo de la Federación; 2. En las diferencias de opinión o dudas relativas a la compatibilidad formal y sustantiva de la legislación federal o de los Lander con la presente Ley Fundamental o la compatibilidad de derecho federal a petición del Gobierno Federal, del Gobierno de un Land o de la tercera parte de los miembros del Bundestag. 3. En las diferencias de opinión sobre los derechos y deberes de la Federación y los Lénder y el ejercicio de la vigilancia federal: 4. En otras controversias de derecho público entre la Federación y los Lénder , entre los Lénder o dentro de un Land, siempre que no esté abierta otra vía judicial; de los recursos que puedan ser interpuestos por cualquiera que se crea lesionado por el orden público en uno de sus derechos fundamentales..., de los recursos interpuestos por Municipios y Agrupaciones Municipales con la alegación de que el derecho a la autonomía administrativa ...ha sido violado por una ley..".-

El Tribunal Constitucional Federal está compuesto por jueces federales y otros miembros y son elegidos por mitades por el Bundestag y por el Bundesrat. La ley reguladora del tribunal fija las condiciones de la elección de los jueces. El tribunal está compuesto de dos salas, con ocho jueces cada una. El Estatuto jurídico de los jueces establece los requisitos necesarios para acceder al Tribunal Constitucional Federal.

El art., 100 establece 1. "Cuando un tribunal considere inconstitucional una ley de cuya validez depende el fallo, se suspender el proceso y se recabar , cuando se trate de la violación de la Constitución de un Land, la decisión del Tribunal del Land competente en asuntos constitucionales, y la del Tribunal Constitucional Federal cuando se trate de la violación de la presente Ley Fundamental. Ello rige también cuando se trate de la violación de la presente Ley Fundamental por la legislación de un Land o de la incompatibilidad de una ley de un Land con una ley federal."

Los tribunales ordinarios antes de aplicar una ley, examinan si es o no constitucional y someten la cuestión al Tribunal Constitucional si consideran que la ley es inconstitucional y, hasta tanto éste resuelva la cuestión, queda en suspenso el procedimiento.

El efecto de las resoluciones del tribunal Constitucional Federal es vinculante ya que obliga a todos los órganos constitucionales, a los Tribunales y a las autoridades ( Ley reguladora del Tribunal Constitucional Federal); y existe la obligación de publicar en el Boletín de Leyes Federales cuando se declare la compatibilidad o incompatibilidad de una ley u otro derecho federal con la Constitución.

II.- 2.4. Justicia constitucional española.-

Ya en el art., 160 de la Constitución de 1812, se otorgaba a la Diputación Permanente de las Cortes, la misión de velar por la observancia de la Constitución y las Leyes.

A su vez el proyecto de constitución Federal de la República española de 1873 señalaba que en el caso de que el Poder Legislativo elabore alguna ley contraria a la Constitución, el Tribunal Supremo en Pleno tendrá facultad de suspender los efectos de esta ley.

La influencia del sistema austríaco-kelseniano se advierte en la Constitución de 1931 . En su art., 121 establecía un Tribunal de garantías Constitucionales con jurisdicción en todo el territorio y que tendría competencia para entender en :a) El recurso de inconstitucionalidad de las leyes b) El recurso de amparo de garantías individuales cuando hubiese sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades c) Los conflictos de competencia legislativa y cuantos otros surjan entre el Estado y las regiones Autónomas y las de éstas entre sí, d) El examen y aprobación de los poderes de los compromisarios que juntamente con las Cortes eligen al Presidente de la República e) La responsabilidad criminal del Jefe de Estado, del Presidente del Consejo y de los Magistrados del Tribunal Supremo, as¡ como del Fiscal General de la República.

La actual Constitución española de 1978, ha sido también redactada conforme al sistema austriaco pero ya con la influencia de los ordenamientos italiano de 1947 y alemán de 1949, éste último es el que ejerce más influencia en el sistema español.

Pero el ordenamiento español se aparta en un punto y es que la Constitución española es " explícita en reconocer a la Constitución un valor normativo y vinculante directo que, sin mengua del monopolio de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes atribuido al Tribunal Constitucional ( art., 161, 1,a, y 163 ) afecta a todos los poderes públicos y a todos los ciudadanos ( art., 9, 1, ) y que por tanto, necesariamente aplicable, en mayor o menor medida, pero efectivamente por todos los jueces y tribunales" ( G. de Enterria, E. " La constitución como norma y el Tribunal Constitucional, pág.., 61).-

II.- 2. 4 . a).- Composición del Tribunal Constitucional:

El art., 159 de la Constitución española establece que el tribunal Constitucional estar formado por 12 miembros nombrados por el Rey; cuatro por propuesta del Congreso, cuatro por el Senado, dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Las normas de la Constitución española se completan con la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( LOTC), que en su art., 6 establece que el Tribunal Constitucional actúa en Pleno o en Sala y en el art. 7º que el Tribunal consta de dos Salas, las cuales están compuestas por seis Magistrados del Tribunal Constitucional cada una y que según lo establece el art., II conocerán de los asuntos no atribuidos expresamente al Pleno.

El art., 159, 2, establece los requisitos para ser miembro del Tribunal Constitucional; deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años en el ejercicio profesional.

El tercer párrafo del artículo establece la duración del mandato por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. Finalmente se prescribe la independencia e inamovilidad de los miembros del tribunal mientras dure su mandato.

II.- 2. 4. b).-Competencia del Tribunal Constitucional:

Esta se establece sobre el texto de la Constitución y la L.O.T.C. y puede agruparse de la siguiente manera:

1) Competencia para entender en el recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley, del control previo de constitucionalidad, en cuestiones de inconstitucionalidad y en el control previo de los tratados internacionales ( art., 161, 1,a CE; art., 10 LOTC; arts., 163 y 95 C.E.).-

2) Competencia para entender en los recursos de amparo interpuestos por los particulares para la protección de los derechos y libertades reconocidos en los arts., 13 a 30 de la C.E. ( arts., 161, 1, b y 53, 2 C:E.).-

3)Competencia para resolver los conflictos referentes a la organización territorial del Estado, entre éste y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí ( art., 161,1,c CE y art., 10 b, y Titulo IV, Capítulo II, LOTC).

4)Competencia para resolver las impugnaciones planteadas por el Gobierno con respecto a disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas ( art., 161,1 de la C.E. y art., 10, de la LOTC).

5)Competencia para entender en los conflictos que se planteen entre los principales órganos del Estado ( art. 59,3 y título IV, Capítulo III LOTC).

Según se dice " El Tribunal Supremo, es supremo, pero no en todo". En materia de derechos humanos y fundamentales, la última palabra la tiene el Tribunal Constitucional.

El art., 123,1 de la C.E. dice que "El Tribunal Supremo con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo en lo dispuesto en materia de garantías constitucionales".

El art., 163 C:E: establece que "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución, plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos". Pero este artículo no significa que los jueces y tribunales ordinarios no puedan realizar un juicio de constitucionalidad positiva, juicio que de manera obligatoria deben realizar , porque si el resultado fuese negativo tienen la obligación, conforme al presente artículo, de remitir la cuestión al Tribunal Constitucional.

Finalmente el art., 24 de la C.E. trata de la tutela judicial efectiva: "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. La que genera uno de los principales puntos de conflicto entre ambas jurisdicciones, ya que a través de él, las sentencias del Tribunal Supremo son recurridas, sistemáticamente ante el Tribunal Constitucional.-

En principio en los ordenamientos jurídicos donde haya jurisdicción constitucional y ordinaria, hay que ver como algo natural que haya puntos de conflicto entre ambas, además hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional no es orgánicamente Poder Judicial, la existencia de este cuerpo es un elemento de voluntad política. El problema se da en este caso porque se ha observado que el Tribunal Constitucional se ha sobrepasado de su competencia en lo referente a su función de valer por la tutela de los derechos fundamentales para adentrarse en la competencia de la jurisdicción ordinaria, es decir que ejerce la potestad jurisdiccional que el Tribunal Supremo creía que ejercía en monopolio.

Recordemos que el art., 53,2 de la C.E. dispone que: "Cualquier ciudadano poder recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art., 14 y la Sección Primera del Capítulo Segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principio de preferencia y sumariedad y en su caso a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional".

Se puede decir respecto del Tribunal Constitucional que éste tiene competencia para realizar la revisión de las decisiones que se tomen dentro de la jurisdicción ordinaria en cuanto estas tengan relación directa con derechos fundamentales y libertades públicas ( conf. Giusti, A.F. "El Tribunal Constitucional español", L.L. 21-9-2000 ).-

A modo de síntesis cabe destacar que el Tribunal Constitucional no solo garantiza la superioridad de la Constitución estableciendo las jerarquías frente a un norma que se plantea como inconstitucional , sino que también realiza una actividad política cuando resuelve los conflictos que se plantean entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o de los de éstas entre sí y los conflictos que se susciten entre los distintos órganos del Estado, utilizando métodos y criterios jurídicos. Conoce además en el plano judicial, el recurso de amparo como garantía frente a la violación de los derechos fundamentales.

Hay que tener presente que, en la actualidad, el control de constitucionalidad, no le corresponde sólo al Tribunal Constitucional, es sí, el que tiene la última palabra, pero comparte el control con el resto de los jueces que realizan un juicio de constitucionalidad positiva.- De allí que se observa que el modelo concentrado europeo y el modelo difuso americano se han integrado en cierta medida.

II.- 2. 5.- Control de constitucionalidad en Latinoamérica:

Del análisis de los sistemas imperantes en esta rea, puede afirmarse que la justicia constitucional desarrollada desde el siglo pasado, es una de las más completas del mundo contemporáneo.

En la mayoría de los países de América Latina, existe el método difuso de control de constitucionalidad de las leyes, consecuencia del principio de supremacía constitucional y de su garantía objetiva, conforme a la cual todos los jueces tienen el poder-deber - siguiendo el modelo norteamericano - de no aplicar las leyes que estimen inconstitucionales y que rigen la solución del caso concreto que deben decidir, con efectos interpartes.

Pero además del método difuso, se ha establecido - paralelamente - el método concentrado de control de constitucionalidad de las leyes, atribuyéndose en general, poder anulatorio - en algunos países "erga homnes" - por inconstitucionalidad, a las Cortes Supremas de Justicia ( Venezuela, Panamá , Costa Rica, México, El Salvador) o a Tribunales Constitucionales (Colombia, Guatemala, Perú, Bolivia). Aunque en algunos casos, la decisión de la Corte Suprema que ejerce el control concentrado sólo tiene efectos entre partes ( Honduras, Uruguay, Paraguay).-

En general, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes se concibe como un control "a posteriori" que se ejerce respecto de las leyes vigentes, siendo excepcional la previsión de un sistema exclusivamente preventivo, respecto de las leyes no promulgadas ( Chile).-

II.- 3. 1.-Método Común o Difuso:

Como se puntualizó, en los Estados Unidos de América, a partir del caso "Marbury v. Madison", quedó consagrado junto con el principio de la supremacía constitucional, el reconocimiento de la facultad de los jueces comunes para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y de otros actos de los poderes políticos, esto es el sistema de garantía judicial llamado por algunos "común" o "difuso". Ese ha sido el más puro modelo de sistema judicial, adoptado por la República Argentina.

Si nos atenemos a los órganos a los cuales se atribuye el poder de control, corresponde distinguir en primer término el sistema que otorga la facultad al órgano judicial difuso ( es decir a todos los jueces sin importar su fuero o jerarquía ) para resolver las cuestiones de constitucionalidad de las disposiciones legislativas siempre que sean planteadas por las partes y aún de oficio por el juez que conozca en el asunto, en una controversia concreta. El juez se pronuncia sobre el particular en el acto de dictar sentencia y cuando declara la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el efecto de tal declaración se reduce a la no aplicación de aquella al caso de que se trata. En consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad no significa la derogación de la norma afectada por ella. Por otra parte, en todos los casos en que está en juego la constitucionalidad - o inconstitucionalidad - de una norma, se puede llegar por vía de apelación, tanto en los Estados Unidos de América como en la República Argentina, hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la cual le corresponde decidir en definitiva. En la Argentina, el medio procesal para llevar hasta la Corte una cuestión constitucional recibe el nombre de recurso extraordinario.

El sistema de garantía judicial ha sido adoptado en varios países latinoamericanos. El art., 133 de la Constitución Mexicana reproduce casi textualmente el artículo VI, sección 2 de la Constitución Norteamericana. Las Constituciones de otras repúblicas - Bolivia, Chile Colombia, Uruguay, Venezuela, etc., - acuerdan, con algunas variantes entre ellas, atribución a la Corte Suprema para declarar la inconstitucionalidad de las leyes. También en otros continentes han sido establecidos regímenes que acuerdan facultades semejantes al más alto tribunal judicial, como Suiza, Irlanda, India, Japón, etc. Pero estos sistemas no deben ser confundidos con el norteamericano.

II. 3. 2. Método especial o concentrado:

Contrariamente al método difuso, el método concentrado de control de la constitucionalidad se caracteriza por el hecho de que el ordenamiento constitucional confiere a un solo órgano estatal el poder de actuar como juez constitucional, generalmente respecto de ciertos actos estatales ( leyes o actos de similar rango dictados en ejecución directa de la Constitución ), en general con potestad para anularlos. Excepcionalmente, en algunos casos, como sucede en Panamá, el control de la constitucionalidad que ejerce la Corte Suprema de Justicia no sólo se refiere a las leyes y demás actos de rango legal, sino materialmente a todos los actos estatales , lo que lo hace único en el mundo.

Este método concentrado de control puede ser: 1) Exclusivamente concentrado como sucede en Panamá, Honduras, Uruguay, Costa Rica, o Paraguay; o 2) Estar establecido en forma combinada con el método difuso de control como sucede en Colombia, El Salvador, Venezuela, Guatemala, Brasil, México, Perú y Bolivia.

El órgano estatal facultado para ser el único juez constitucional de las leyes en el sistema concentrado de control de constitucionalidad, puede ser la Corte Suprema de Justicia ubicada en la cúspide de la jerarquía judicial de un país, como es el caso de Costa Rica, México y Venezuela; o una Corte o Tribunal Constitucional creado especialmente por la Constitución, dentro o fuera de la jerarquía judicial para actuar como único juez constitucional, como es el caso de Colombia, Chile, Perú, Guatemala, Ecuador y Bolivia. En ambos casos, estos órganos tienen en común el ejercicio de una actividad jurisdiccional, como jueces constitucionales.

Por ello, el sistema concentrado de control de la constitucionalidad, aún cuando sea generalmente similar al "modelo europeo" de Tribunales constitucionales especiales, no implica necesariamente la existencia de un Tribunal Constitucional especial, concebido fuera del Poder Judicial. La experiencia latinoamericana de control concentrado de la constitucionalidad así lo demuestra, pues en general han sido las Cortes Supremas de Justicia las que lo han ejercido y en los casos en los cuales se han atribuido a Tribunales Constitucionales el ejercicio del control, éstos están dentro del Poder Judicial ( Guatemala, Colombia, Ecuador y Bolivia ) con la excepción de los casos de Chile y del Perú, cuyas Constituciones regularon a los Tribunales Constitucionales fuera del Poder Judicial.

El poder de declarar la nulidad por inconstitucionalidad de las leyes y demás actos de ejecución directa de la Constitución, como se dijo, puede ser ejercido por la Corte Suprema de Justicia en forma exclusiva o por la propia Corte Suprema o un Tribunal Constitucional en un sistema mixto integral, que además de control concentrado admite el control difuso de la constitucionalidad. En América Latina el control concentrado se ha configurado en esas dos formas. Además existe una tercera forma de control concentrado que ejercen en forma paralela y exclusiva tanto la Corte Suprema de Justicia como un Tribunal Constitucional ( conf. Casas, Juan A. "Control de Constitucionalidad Concentrado en Latinoamérica, E.D. 26-7-2000).

PRIMER SUPUESTO: Control judicial concentrado ejercido exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia o por una Sala Constitucional de la misma:

Es el caso de Uruguay, Panamá y Honduras.

En efecto, el art., 188 ,1, de la Constitución de Panamá le otorga a la Corte Suprema de Justicia el poder exclusivo de proteger la integridad de la Constitución y controlar la constitucionalidad de la legislación a través de dos métodos: mediante el ejercicio de una acción directa o mediante el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad de carácter incidental, formulada por un órgano estatal inferior que tenga competencia para impartir justicia. En ambos casos de control, la decisión de la Corte Suprema es de efectos generales, y no obligatorio, y no está sujeta a ningún tipo de control.

La Constitución de 1989 de Uruguay atribuye a la Corte Suprema de Justicia la jurisdicción exclusiva y originaria para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y otros actos del Estado que tengan fuerza de ley, con fundamento tanto en razones substantivas como formales ( art., 256). La Corte también conoce de los asuntos de inconstitucionalidad, sea mediante una acción que sólo pueden ejercer los interesados, sea mediante una incidencia planteada en un proceso ordinario. En ambos casos, y a diferencia del sistema panameño, las decisiones de la Corte Suprema sobre cuestiones de constitucionalidad se refieren, exclusivamente , al caso concreto, teniendo, por tanto efectos sólo en los procedimientos en los que fueron adoptados.

En Honduras, el art., 184 de la Constitución de 1982 también establece un sistema de control de la constitucionalidad de carácter concentrado, atribuido exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia, la cual asimismo conoce de los asuntos mediante una acción intentada por las personas interesadas o por vía incidental, mediante la remisión que le haga de la cuestión un juez ordinario. Debe señalarse, además que de acuerdo con el art., 183 ordinal 211 de la Constitución de Honduras, también procede el amparo contra las leyes, para que se declare en casos concretos que la ley no obliga ni es aplicable al recurrente por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución , competencia esta última que también se le atribuye al Tribunal Constitucional español como se explicitó.

En otros países de Latinoamérica, el poder exclusivo de actual como juez constitucional se atribuye a una Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como es el caso de Paraguay ( art., 260 y ccs. de la Constitución de 1992) , Costa Rica ( Constitución reformada en 1989 ) y El Salvador ( reformas de la Constitución de 1991-2, art., 174 ).

SEGUNDO SUPUESTO: El control judicial concentrado de la constitucionalidad de las leyes ejercido por la Corte Suprema o por un Tribunal Constitucional en un sistema mixto o integral de control (concentrado y difuso).-

El segundo tipo de control judicial concentrado de la constitucionalidad de las leyes atribuido a las Cortes Supremas de Justicia o a los Tribunales Constitucionales se encuentra en aquellos países que han adoptado un sistema mixto o integral de control de constitucionalidad, en el que funcionan, paralelamente, el control difuso y el control concentrado.

Venezuela, Brasil y México son países que cuentan con un sistema difuso de control de la constitucionalidad y también el de control concentrado atribuido a la Corte Suprema de Justicia.

Respecto de Bolivariana de Venezuela, la Corte Suprema de Justicia es competente para declarar la nulidad, por inconstitucionalidad, de las leyes y otros actos de las Cámaras legislativas nacionales, de los Estados miembros de la Federación y de los Municipios, así como de los reglamentos y actos de gobierno promulgados por el Ejecutivo Nacional, está establecida en forma explícita, en el art., 215 de la Constitución de 1961, correspondiendo a todo habitante del país la posibilidad de ejercer la acción. Se trata, por tanto, de una acción popular. Es decir, la Constitución prevé un control judicial concentrado de la constitucionalidad de todos los actos del Estado, con excepción de los actos judiciales y actos administrativos, para los cuales dispone de medios específicos de control de la legalidad y constitucionalidad: el recurso de casación, la apelación y el recurso contencioso administrativo. La decisión anulatoria de la Corte, en todo caso tiene efectos generales, "erga homnes".

A su vez, Colombia, Guatemala, Bolivia, Perú y Ecuador, bajo la influencia europea, ejercen el control judicial de la constitucionalidad de las leyes por Tribunales Constitucionales, pero un sistema mixto o integral.-

La Constitución de 1991 de Colombia atribuyó a la Corte Constitucional el carácter de "guardián de la integridad y supremacía de la Constitución " carácter que antes tenía la Corte Suprema de Justicia. Aquélla tiene a su cargo el control concentrado de constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales de similar rango, pudiendo cualquier ciudadano interponer una acción popular para requerir la anulación de dichos actos estatales incluyendo por ejemplo los de convocatoria de referéndum o de asambleas constituyentes referentes a una reforma de la Constitución, decretos, tratados internacionales y leyes de ratificación de tratados.

Esta Corte Constitucional, tiene también el ejercicio de un control preventivo de la constitucionalidad, respecto de las leyes cuya promulgación haya sido vetada por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad. Este tipo de control también es obligatorio en los casos de decretos de emergencia o de leyes aprobatorias de tratados.

Guatemala es el primer país latinoamericano que creo un tribunal constitucional según el modelo europeo, paralelamente al sistema difuso la Constitución de 1965 instauró un sistema concentrado de control judicial que lo atribuyó a una Corte Constitucional. Según su Constitución de 1985 solo puede ser planteado el recurso de inconstitucionalidad por determinados funcionarios y autoridades, contra leyes y disposiciones de carácter general, teniendo la decisión de la corte efectos generales.

La particularidad del procedimiento de la Corte de Guatemala esta dado por la suspensión provisoria de los efectos de la ley o del acto ejecutivo impugnado, durante el curso del proceso, si la inconstitucionalidad es notoria y puede causar gravamen irreparable.

El Tribunal Constitucional de Bolivia (Constitución de 1994) ejerce el control concentrado de la constitucionalidad y coexiste con el método difuso, así el primero resuelve las cuestiones de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier resolución no judicial, mediante acción que si es de carácter abstracto, solo puede ser interpuesta por determinados funcionarios públicos.

El sistema vigente en Perú tiene la peculiaridad de que el Tribunal Constitucional está separado del Poder Judicial, circunstancia que lo transforma en el único de América Latina.

Luego de la reforma constitucional de 1995, Ecuador se rige por el método concentrado de control constitucional desempeñado por el Tribunal Constitucional que funciona paralelamente con el método difuso. Tiene competencia para resolver sobre demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas y actos administrativos de toda autoridad pública: suspender total o parcialmente sus efectos también ejerce el control preventivo de las leyes al resolver sobre las objeciones de inconstitucionalidad que formule el Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes.-

De las decisiones que adopte la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales de última instancia en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, deben presentar estos órganos un informe al Tribunal Constitucional para que éste resuelva con carácter general.-

TERCER SUPUESTO: El control judicial concentrado ejercido en forma exclusiva y paralela por la Corte Suprema y un Tribunal Constitucional:

Es el caso de Chile, en donde el sistema concentrado está conferido exclusivamente a dos órganos judiciales separados: 1) Corte Suprema de Justicia y 2) Tribunal Constitucional a través de una acción directa.

Mediante el recurso de inaplicabilidad de la ley existía un control constitucional incidental ante la Corte Suprema ( Constitución de 1925), pero siendo este insuficiente en la reforma de 1970 se creó el Tribunal Constitucional que disuelto en 1973 fue restablecido en la Constitución de 1980.

Este Tribunal juzga preventivamente, antes de su promulgación, la constitucionalidad de las leyes orgánicas o las que interpretan preceptos de la Constitución; sobre las cuestiones que surjan en el tratamiento de los proyectos de leyes y de los proyectos de reformas constitucionales y de las leyes aprobatorias de tratados internacionales sometidos a la sanción del Congreso; respecto de los decretos del Poder Ejecutivo o resoluciones, los reclamos contra el presidente de la República cuando no promulga una ley que tenía que haber promulgado o promulga un texto diferente al sancionado.

Pero tiene además un control "a posteriori", pero solo respecto de decretos con fuerza de ley. De esta forma no procede contra leyes una vez que estas han entrado en vigencia, sino solo contra los decretos ejecutivos con fuerza de ley. También puede ejercer el control "a posteriori" sobre leyes pero únicamente con respecto a las formalidades relativas a su promulgación a cargo del Presidente de la República a petición de las Cámaras del Congreso cuando el Presidente no promulgue una ley estando obligado a hacerlo o si promulga un texto diferente al que ha sido sancionado.

II.- 3. 5. Argentina.

Desde que la Corte oficialmente hizo suyos los principios establecidos en "Marbury v. Madison" y decidió asumir el ejercicio del control de constitucionalidad, aún cuando la Constitución no le adjudica esta tarea específicamente, ni hay ley alguna que lo regule ( caso "Eduardo Sojo", Fallos, 32-120, 1887 ) rige el sistema de control de constitucionalidad difuso. O sea que esta función compete a cualquier juez de cualquier fuero o instancia, tiene lugar en principio a petición de parte, respecto de un caso concreto y para producir efectos "interpartes"; en oposición con el sistema concentrado de los países europeos y de algunos sistemas latinoamericanos que como sé puntualizó, el control de constitucionalidad funciona en abstracto, con efecto " erga omnes " y derogatorio de la norma,

Ha reiterado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el control de la constitucionalidad es función suprema y fundamental del Poder Judicial. Ello, por cuanto los jueces, en los casos que se llevan a su conocimiento deben constatar si las leyes ( o actos administrativos), guardan o no conformidad con los preceptos constitucionales y abstenerse de aplicarlos en su caso, pues es una manera de garantizar la supremacía del derecho de la Constitución, ante posibles abusos de los demás poderes del Estado.

VI.1. Posibilidad de control de oficio.

No obstante, la Corte, hasta el caso "Mill de Pereyra, Rita A y otro c/ Provincia de Corrientes" del 27/9/01, ha venido manteniendo su reticencia tradicional en lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, circunscribiendo esta posibilidad para el supuesto en que la ley habilite al juez al efecto. Los fundamentos esgrimidos por aquélla al adoptar esa posición se centran en que actuar de oficio vulneraría 1) la presunción e legitimidad de las leyes, 2) la división de los poderes y 3) la defensa en juicio (C.S.J.N. fallos, 310, 1090, 311, 2088).

Coincido con el Dr. Bidart Campos y con el Dr. Sagües en el sentido de que el magistrado no puede cerrar los ojos y aplicar la norma infraconstitucional violatoria de la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos de igual rango, cuando las partes no han hecho el planteo en el proceso.- Ello equivale a admitir que la fuerza normativa de la Constitución debería ceder ante la inacción de los litigantes, cuando incumbe al juez resguardar la supremacía de la Constitución ( art., 31 de la C.N. ) y que tratándose de una cuestión de derecho, corresponde por aplicación del principio "iura novit curia" declarar la inconstitucionalidad de oficio ( conf. Bidart Campos, G. " El derecho de la Constitución y su fuerza Normativa", Ed. Ediar, pág. 423/7, y C.S.J.N. autos " Ricci c/ Autolatina " voto en disidencia de los Dres., Boggiano y Fayt).

Es significativo destacar que con la reforma constitucional de 1994, el art., 43 de la C.N. habilita a los jueces a declarar la inconstitucionalidad de oficio en los amparos- cuyo ámbito de acción ha sido substancialmente ampliado - al igual que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ( art., 14 ) y que algunas constituciones provinciales ( La Rioja, Río Negro entre otras) lo imponen como deber. De allí que esta cuestión es actual y se encuentra abierta a la discusión, ya que como lo señala Néstor Pedro Sagües es un tema donde no hay una sola solución normativa ( " El control de constitucionalidad de oficio. Alternativas normativas en Argentina. Prohibición, facultad o deber ",diario E.D. 18/3/99).-

Cabe destacar la doctrina derivada del citado fallo de la Corte Suprema en autos "Mill de Pereyra" ( E.D. del 28/12/01), que si bien no implica la habilitación a los jueces de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley en cualquier supuesto, si se los autoriza en situaciones muy precisas :

a) cuando la violación de la Constitución sea de tal entidad que justifique la abrogación de la norma en desmedro de la seguridad jurídica, ya que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad;

b) cuando la repugnancia a la Constitución sea manifiesta e indubitable, ya que en caso de duda debe estarse por la constitucionalidad;

c)cuando la incompatibilidad sea inconciliable, o sea, cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones distintas que las constitucionales comprendidas en la causa;

d) cuando su ejercicio no suponga en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta, lo que determina el carácter incidental de este tipo de declaraciones de inconstitucionalidad o sea, que se ejerce sólo cuando es necesario remover un obstáculo que se interpone entre la decisión de la causa y la aplicación directa a ésta de la C.N.;

e) cuando la declaración de inconstitucionalidad no vaya más allá de lo estrictamente necesario para resolver el caso;

f) cuando la declaración de inconstitucionalidad no tenga efecto derogatorio genérico.

Como sostiene Emilio Ibarlucía ("Control de oficio de constitucionalidad. algunas precisiones sobre su procedencia", E.D. 9/5/02) se trata de requisitos y caracteres clásicos de nuestro sistema de control de constitucionalidad, pero aunque la Corte siempre ha dicho que la declaración de inconstitucionalidad es la " ultima ratio" del orden jurídico, parecería que en el caso de hacerse de oficio, los recaudos deben extremarse. En especial, la inconstitucionalidad debe ser manifiesta e indubitable y no debe quedar margen para resolver el caso que recurrir a esa declaración.

VI.2. Rango y operatividad de los Tratados integrantes del bloque de constitucionalidad.

A partir de la reforma constitucional de 1994, la incorporación de los Tratados Internacionales de los Derechos humanos ( art., 75 inciso 22 de la C.N.), hizo que éstos pasen a integrar el bloque de constitucionalidad, entendido como conjunto normativo que contiene disposiciones, principios o valores materialmente constitucionales fuera del texto de la constitución documental (Bidart Campos, " El derecho de la Constitución....", Ediar, pág. 264)) . La citada norma al establecer que los tratados son superiores a las leyes, no hizo mas que recoger lo ya establecido por la Corte en los autos " Ekmekdjian Miguel Ángel c/ Sofovich, Gerardo" del 7-7-92. Cabe agregar que en lo referente a la operatividad de los Tratados, a raíz de la mención de que estos adquieren rango constitucional " en los términos de su vigencia" en el aludido artículo 75 inc. 22, ello debe interpretarse que se refiere a su vigencia internacional y no a otra ( conf. C.S.J.N. autos "Giroldi", 1995; Ramayo, R.A. " Los tratados internacionales y la certidumbre de su vigencia",E.D. 5/8/99).

VI.3. Obligatoriedad de los fallos de la Corte.

Cabe mencionar además, que el derecho judicial o sea la jurisprudencia de la Corte, que también integra el bloque de constitucionalidad, es de aplicación obligatoria, en la medida en que constituya una interpretación de las normas constitucionales.

Según Alberto B. Bianchi, quien propone para el análisis la insubsistencia de la división entre el "common law" y el " civil law " para luego aplicar el "stare decisis" o sea fuerza obligatoria a las decisiones de la Corte, limita ésta a : los casos que son de competencia específica de la Corte Suprema como intérprete final de la Constitución, esto es dentro de la competencia que le asigna el art., 14 de la ley 48 y las materias comprendidas dentro del derecho federal (conf. "De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema ", E.D. 26/7/2000)-

VI.4. Vías procesales.

Por último, en cuanto a las vías idóneas para el control de la constitucionalidad, es relevante señalar la evolución jurisprudencial de la Corte toda vez que partiendo de la primitiva vía incidental, indirecta o de excepción, en relación al objeto principal del juicio, admite hoy bajo el art., 322 del Código Procesal, dos tipos diferentes de acciones declarativas: a) la acción declarativa de certeza, dentro de la cual puede ejercerse control constitucional y b) la acción declarativa de inconstitucionalidad, siempre que se trate de un caso judicial, para precaver las consecuencia de un acto en ciernes y siempre que el actor tenga legitimación procesal (conf. Bianchi, A.B. "De la acción declarativa de certeza a la acción declarativa de inconstitucionalidad", E.D. 22/2/01; C.S.J.N “ Gomer S.A. c. Pcia. de Córdoba” Fallos 310-142. año 1987; “Estado Nacional c. Santiago del Estero” Fallos 310-2812 año 1987; “El Libertador S.A. c. Buenos Aires”, Fallos 321-2527/30 año 1994; “Central Neuquen S.A. c. Buenos Aires” Fallos 318-30 año 1995; “Pereyra c. Estado Nacional, Fallos 320-1556 año 1997 entre otros).-

III.- CONCLUSIONES

1) Corresponde destacar en primer plano, la posición que ocupa en el Derecho, la Constitución como Ley Suprema y tener en cuenta que ella es un pacto, donde confluye lo político y lo jurídico y que el Estado de Derecho significa la primacía de la Constitución.

2) El modelo europeo de justicia constitucional tiene su referente en la existencia de tribunales del tipo del Tribunal Constitucional español y cabe apreciar la relevancia que tiene un órgano de esta naturaleza. Ello nos lleva a la reflexión acerca de cuáles serían los recaudos políticos y sociológicos que avalarían la instauración de este sistema en nuestro país.

3) Encuadrando los regímenes vigentes en América concluyo que salvo el del control difuso creado por Estados Unidos de América, adoptado por la República Argentina, con algunas variantes en la mayoría de los países latinoamericanos se han instituido por un lado un sistema concentrado exclusivo y por el otro, un sistema mixto o integral de control (el control concentrado de las Cortes Supremas o Tribunales Constitucionales y a la vez el difuso que incumbe a los habitantes a modo de acción popular ).-

4) Como lo reitera el Dr. Bidart Campos, si la Constitución no obtiene efectividad a través de conductas espontáneas de los agentes gubernamentales y de los particulares, su propia fuerza normativa tiene que conducir a movilizar un aparato instrumental garantista para instar a su defensa, a su acatamiento, a su efectividad, o en último caso a la sanción o reparación de su trasgresión.-

Fuentes de Información consultadas:

Bianchi, A. B. Competencia Originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Abeledo Perrot, Bs.As.

Mario Justo López. Introducción a los estudios políticos, Vol. II Colección Universitaria, Kapelusz, Bs.As.

Linares Quintana, S. V. Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Plus, Ultra T,I.

Caballero S. Gaspar y Anzola G., Teoría Constitucional, Temis, Santa Fe de Bogota. 1995-

Rubio Llorente, F. La jurisdicción Constitucional como forma de creación del derecho. Rev. Española de Der. Const. año 8, nº 22 enero-abril 1988.-

Gallego Anabitarte, A. Constitución y Personalidad jurídica del Estado. Ed. Tecnos. 1992,Madrid.