El presidente especifica que quiere apurar su mandato hasta el final de legislatura en 2020
El presidente del Gobierno, Mariano Rajoy, ha ofrecido este viernes un diálogo “dentro de la ley, constructivo, abierto y realista” al Govern que se constituya en Cataluña como resultado de las elecciones celebradas este jueves. Pese a que los partidos que se autodenominan como constitucionalistas no han logrado tener opciones de gobernar, el líder del PP ha defendido la activación del artículo 155 de la Constitución y su decisión de convocar los comicios “rápidamente para restaurar la legalidad”. Además, Rajoy ha rechazado la oferta del expresidente Carles Puidemont para que ambos se reúnan en el extranjero; ha recordado que hablará con quien sea el nuevo presidente de la Generalitat (para serlo, Puigdemont tendría que volver a España, donde hay una orden de detención contra él); y se ha remitido a Inés Arrimadas, la líder de Ciudadanos y ganadora de las elecciones.
“Haré un esfuerzo por mantener un diálogo con el gobierno que salga de estas elecciones, pero también haré un esfuerzo para que la ley se cumpla”, ha prometido el presidente del Gobierno tras el Consejo de Ministros. “Espero que el nuevo gobierno abandone la unilateralidad y que no se sitúe fuera de la ley”, ha añadido. “No aceptaré que nadie se salte la Constitución, ni la ley, ni el estatuto de Cataluña”, ha recalcado. Y, tras recordar que los partidos independentistas han bajado en escaños y votos con respecto a 2015, ha subrayado: “La fractura en la sociedad catalana es muy grande. Llevará su tiempo recomponerla y esa debe ser la primera obligación de todos los partidos políticos. La necesaria reconciliación debe venir desde el respeto a la ley y a todos, las minorías y las mayorías”.
Las elecciones tuvieron un triple impacto negativo para Rajoy. El PP, que sostiene su Gobierno, se hundió hasta los tres escaños, el peor resultado de su historia. La suma de Ciudadanos, PSC y PP alcanzó el 43,49% de los votos y los 57 escaños, pero fue insuficiente para formar Gobierno. Y todo eso sirvió para rodear de dudas la decisión del Ejecutivo de convocar elecciones en Cataluña inmediatamente después de aplicar el artículo 155 de la Constitución.
“Convocar elecciones era mandar un mensaje a todos”, ha argumentado. “La situación era excepcional, nos obligó a cesar al Gobierno y nos aconsejó decirle a la gente que no teníamos la intención de estar allí indefinidamente”, ha añadido sobre aquellos líderes del PP, como Xavier García Albiol, que le pedían haber prolongado durante más tiempo la intervención. “La excepcionalidad en democracia debe ser corta, es una cuestión de valores democráticos”, ha seguido. "Fue una decisión que no tuvo nada que ver con intereses partidistas, con tener más o menos votos". Y se ha preguntado: "He llegado a oír hablar de estar allí cuatro años. ¿Pero cuánto tiempo querían que estuviéramos allí?".
Rajoy esperará ahora acontecimientos. Si el nuevo Govern respeta la ley, argumentará que su labor ha servido para restaurar la normalidad institucional en Cataluña. Si por el contrario la nueva Generalitat vuelve a apostar por la independencia, el presidente volverá a activar el artículo 155 de la Constitución. La intervención, en todo caso, se mantendrá hasta que haya un nuevo president catalán, tal y como aprobó el Senado el pasado 27 de octubre.
Oposición al adelanto electoral
En el escenario nacional, el líder del PP no está dispuesto a adelantar las elecciones generales. Debilitado frente al auge de Ciudadanos, toca intentar aprobar los Presupuestos de 2018 y apurar la legislatura hasta 2020, según le ha transmitido el propio Rajoy a sus barones durante la reunión del Comité Ejecutivo Nacional del PP en la sede de Génova.
“El Gobierno sigue adelante. Las legislaturas son para cuatro años, porque a la gente no se le puede estar obligando a estar yendo constantemente a las urnas”, ha resumido Rajoy con contundencia. “Después de todo lo que está pasando en España, lo último que nos faltaba era convocar elecciones generales”, ha seguido. Y ha afirmado: “Estamos en condiciones de gobernar. Intentaré que la legislatura termine cuando toque, que es a mediados de 2020”.
Ahora la máxima preocupación del partido es evitar que el partido de Albert Rivera pueda trasladar su éxito al resto de España, donde Rajoy asegura que sigue encarnando el voto útil para los electores de centro derecha. Los dos líderes han mantenido este viernes una conversación telefónica en la que el del PP ha felicitado al de Ciudadanos. Y mientras tanto, la formación de Génova ya ha empezado el análisis para entender el por qué de su mal balance en las elecciones del 21-D.
"El resultado no ha sido ni mucho menos el que nosotros esperábamos", ha reconocido Rajoy. "Una cosa son las autonómicas en Cataluña y otra las autonómicas y las provinciales en otros lugares de España, o las generales", ha seguido. "No creo que nos hayan castigado por activar el artículo 155 porque quien ha ganado las elecciones lo ha apoyado [Ciudadanos]. Ha sido la concentración del voto".
Para el Gobierno, las preocupaciones son otras. Casi dos meses después de haber cesado al gobierno de Carles Puigdemont, todo ha cambiado para seguir igual en lo fundamental. Los constitucionalistas no suman para formar Gobierno y el expresidente reclama negociar bilateralmente con Rajoy.
sábado, 13 de enero de 2018
Cataluña proclamó su independencia 27 Octubre 2017
Cataluña proclamó su independencia
A través de una votación secreta, el Parlamento aprobó por 70 a 10 la resolución presentada conjuntamente por dos grupos parlamentarios: la coalición de gobierno Juntos por el Sí, con partidos de izquierda y derecha, y la formación de extrema izquierda Candidatura de Unidad Popular. El Senado español aprobó la intervención de la región
El Parlamento catalán declaró la independencia luego de que los partidos separatistas presentaran este viernes una resolución al pleno en la que deseaban esa declaración bajo amenaza de intervención por parte del gobierno central y a pesar de la advertencia sobre la ilegalidad del proceso hecha por el propio cuerpo jurídico del órgano legislativo. El resultado de la votación fue 70 votos a favor, 10 en contra y dos en blanco.
La presidente de la Cámara, Carme Forcadell, advirtió a los presentes sobre los riesgos legales de su decisión, mientras el Senado de Madrid arprobó el uso del artículo 155 de la Constitución española para contrarrestar el intento separatista.
Los legisladores del Partido Popular, los del Partido Socialista y los de Ciudadanos se retiraron del recinto del Parlamento catalán antes de iniciar el proceso de votación, que por un acuerdo entre los presentes se realizó de forma secreta.
De esa manera, los votantes pretenden protegerse de las posibles consecuencias legales de su elección. Durante todo el proceso, el presidente de la Generalitat Carles Puigdemont estuvo presente y no emitió comentario alguno.
"Declaramos que Cataluña se convierte en un estado independiente en forma de República", se afirma en el preámbulo de la propuesta de resolución presentada por los independentistas, con mayoría absoluta en la cámara regional.
La resolución fue presentada conjuntamente por dos grupos parlamentarios en la cámara, la coalición de gobierno Juntos por el Sí, con partidos de izquierda y derecha, y la formación de extrema izquierda Candidatura de Unidad Popular (CUP).
Según las cifras del ejecutivo catalán, un 43% del censo participó en esa consulta prohibida por la justicia, con un 90% de votos por la secesión.
En la resolución, los partidos independentistas instan al gobierno y el parlamento regional a aplicar estos resultados iniciando un proceso constituyente "para elaborar la Constitución y los fundamentos de la República" y lanzando la entrada en vigor de la llamada "ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República".
Esta ley, aprobada en septiembre en el parlamento regional pero suspendida por el Tribunal Constitucional, constituye a Cataluña como una república independiente y convierte al presidente regional en el jefe de Estado y máxima autoridad del nuevo país.
A través de una votación secreta, el Parlamento aprobó por 70 a 10 la resolución presentada conjuntamente por dos grupos parlamentarios: la coalición de gobierno Juntos por el Sí, con partidos de izquierda y derecha, y la formación de extrema izquierda Candidatura de Unidad Popular. El Senado español aprobó la intervención de la región
El Parlamento catalán declaró la independencia luego de que los partidos separatistas presentaran este viernes una resolución al pleno en la que deseaban esa declaración bajo amenaza de intervención por parte del gobierno central y a pesar de la advertencia sobre la ilegalidad del proceso hecha por el propio cuerpo jurídico del órgano legislativo. El resultado de la votación fue 70 votos a favor, 10 en contra y dos en blanco.
La presidente de la Cámara, Carme Forcadell, advirtió a los presentes sobre los riesgos legales de su decisión, mientras el Senado de Madrid arprobó el uso del artículo 155 de la Constitución española para contrarrestar el intento separatista.
Los legisladores del Partido Popular, los del Partido Socialista y los de Ciudadanos se retiraron del recinto del Parlamento catalán antes de iniciar el proceso de votación, que por un acuerdo entre los presentes se realizó de forma secreta.
De esa manera, los votantes pretenden protegerse de las posibles consecuencias legales de su elección. Durante todo el proceso, el presidente de la Generalitat Carles Puigdemont estuvo presente y no emitió comentario alguno.
"Declaramos que Cataluña se convierte en un estado independiente en forma de República", se afirma en el preámbulo de la propuesta de resolución presentada por los independentistas, con mayoría absoluta en la cámara regional.
La resolución fue presentada conjuntamente por dos grupos parlamentarios en la cámara, la coalición de gobierno Juntos por el Sí, con partidos de izquierda y derecha, y la formación de extrema izquierda Candidatura de Unidad Popular (CUP).
Según las cifras del ejecutivo catalán, un 43% del censo participó en esa consulta prohibida por la justicia, con un 90% de votos por la secesión.
En la resolución, los partidos independentistas instan al gobierno y el parlamento regional a aplicar estos resultados iniciando un proceso constituyente "para elaborar la Constitución y los fundamentos de la República" y lanzando la entrada en vigor de la llamada "ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República".
Esta ley, aprobada en septiembre en el parlamento regional pero suspendida por el Tribunal Constitucional, constituye a Cataluña como una república independiente y convierte al presidente regional en el jefe de Estado y máxima autoridad del nuevo país.
sábado, 25 de febrero de 2017
Juicio Político:Fundamentos, Antecedentes
Introducción
El juicio político, atribución dispersa –fuera del art. 75 de la Constitución Nacional- del Poder Legislativo, es una de las instituciones substanciales de nuestro sistema democrático.
A prima facie, se podría considerar que en ella descansa gran parte de la fundamentación del principio republicano de gobierno.
El concepto de un Congreso con competencias tales de destituir a los responsables de los otros dos poderes (tanto Poder Ejecutivo como Ministros de la Corte Suprema) es la expresión más sublime del siempre buscado check and balance.
Las instituciones estatales dentro de toda democracia que se precie de tal, deben poseer controles que posibiliten eficientes y rápidos “anticuerpos”.
El desafío es, entonces, determinar si el juicio político es eficazmente posible en la Argentina contemporánea.
Juicio Político
1. Fundamentos
El juicio político no es un proceso penal, en el supuesto que se este juzgando la comisión de delitos. Es un instituto que funciona como antejuicio que, en caso de condena, habilita la instancia penal contra los funcionarios y magistrados que gozan de inmunidad penal.
Los medios para hacer efectiva la responsabilidad política -fundada en el principio de control recíproco de los actos de los poderes del gobierno- varían según la forma de gobierno que se trate.
En el parlamentarismo, la remoción de funcionarios, se materializa con la moción de censura. Esta figura consiste básicamente en la opinión de la mayoría del parlamento que quita su respaldo al gabinete o a algún ministro, obligándolo a este o a estos a presentar su dimisión, salvo que el jefe de estado disuelva el parlamento y llame a elecciones.
En nuestro sistema presidencialista, existe el instituto denominado “juicio político” regulado por los artículos 53, 59 y 60 de la Constitución Nacional, aunque según el art. 100, puede proceder la moción de censura contra el jefe de gabinete.
2. Antecedentes
2.1 Antecedentes extranjeros.
Los primeros antecedentes del impeachment se encuentran en el Parlamento Ingles, en cual la causal más de común era la traición o "felonía”. Siendo el concepto de traición excesivamente amplio abarcando desde el asesinato del rey hasta la falsificación de moneda.
Hasta 1701, el rey podía indultar a aquellos condenados, por el Parlamento, a las penas de muerte, destierro, prisión, multa o pérdida de privilegios. Pero debido a las arbitrariedades en las que caía el monarca de turno, la Ley de Establecimiento prohibió esta atribución real.
En el S. XVII, en las colonias inglesas de América del Norte, las asambleas legislativas usaban frecuentemente el impeachment para destituir a los gobernadores.
Dictada la Constitución de Filadelfia, se establece un sistema distinto al que regía hasta el momento. Con el juicio político, el tribunal encargado del juzgamiento de todos los funcionarios civiles sería el Senado de los Estados Unidos. Las principales características que diferenciaban al juicio político del impeachment eran: la limitación del concepto del delito de traición; el presidente y el vicepresidente estaban sujetos a juicio político por traición, cohecho un otros delitos. Además se entendió que “funcionarios públicos” serían aquellos designados por el presidente, con acuerdo del Senado.
2.2 Antecedentes nacionales.
En el período colonial, todos los funcionarios públicos, una vez finalizadas sus funciones de gobierno, eran sometidos al juicio de residencia. En el cual en audiencia pública, los súbditos podían presentar todas las imputaciones que creyeran convenientes, para proceder a su juzgamiento. Acto seguido el expediente confeccionado era enviado al Consejo de Indias para que éste ratificara o revocara la sentencia, que podía consistir en multas, inhabilitación perpetua, destierro o devolución del dinero percibido ilegítimamente.
A lo largo del S. XIX se pueden mencionar varios documentos:
El Acta del 25 de mayo de 1810, en la cual el Cabildo se reserva el derecho de juzgar a cualquier miembro de la Junta.
El Reglamento Provisorio del 22 de octubre de 1811, en el cual se establece la responsabilidad del Triunvirato ante la Junta Conservadora.
El Estatuto provisional del 22 de noviembre del mismo año, en el que establece la responsabilidad del Triunvirato ante el Congreso que se reuniera.
En 1812, el Triunvirato restableció el juicio de residencia.
En la Asamblea del año XIII, se establecía la responsabilidad del Poder Ejecutivo ante el Legislativo.
El Estatuto provisorio de 1815 y el Reglamento Provisional de 1819 otorga a la Cámara de Representantes, la atribución de juzgar a los miembros de los tres poderes, por delitos de traición, concusión, malversación u otros que merezcan pena de muerte o infamia. El Senado estaba a cargo del juzgamiento y la sentencia condenatoria requería las dos terceras partes de sus miembros, cuyos efectos eran únicamente la separación del cargo o inhabilitación para obtener otro.
La Constitución unitaria de 1826, mantuvo la estructura de 1819, pero limito los funcionarios susceptibles de ser enjuiciados: presidente, ministros y los miembros de ambas cámaras del Congreso y los miembros de la Alta Corte de Justicia.
El proyecto de Alberdi estableció el sistema adoptado por la actual Constitución.
En la Constitución de 1853, se incluían además como susceptibles de juicio político a: los gobernadores y los miembros de ambas cámaras del Congreso. Por el contrario, se excluía a los jueces inferiores a la Corte Suprema.
La reforma de 1860, producida a consecuencia de la incorporación del Estado de Buenos Aires a la Confederación, suprimió a los legisladores (porque las sanciones se dejaban a cargo de cada Cámara) y a los gobernadores (porque se interpretó que esto era una intervención a las autonomías provinciales).
3. Concepto
El juicio político, básicamente es un proceso de naturaleza judicial que tiene por objeto el juzgamiento de los hechos o actos del imputado, que se encuentren en algunos casos tipificados penalmente o en otros no, en los cuáles se debe acreditar la comisión u omisión del hecho y la culpabilidad, en grado de dolo o culpa grave. El objetivo principal del proceso es privar al condenado del cargo, para dejarlo a disposición de los tribunales ordinarios para su juzgamiento, si corresponde. Accesoriamente puede inhabilitárselo a perpetuidad para desempeñar cargos a sueldo de la Nación.
4. Formulación Constitucional
Artículo 53o.- “Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes”.
Artículo 59o.- “Al Senado corresponde juzgar en juicio publico a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. “
Artículo 60o.- “Su fallo no tendrá mas efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor; de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios”
5. Funcionarios comprendidos
Los funcionarios pasibles de juicio político son: el presidente, el vicepresidente, el jefe de gabinete de ministros, los ministros y los miembros de la Corte Suprema.
5.1 Presidente
En nuestra historia institucional, nunca ha prosperado una acusación contra un presidente de la Nación, debido a la numerosa presencia en el Congreso de legisladores del mismo partido del presidente.
En los Estados Unidos, se ha intentado este procedimiento en tres ocasiones:
En agosto de 1867 contra el presidente Andrew Johnson, que en 2 oportunidades consecutivas fue absuelto por el Senado (incluidos 11 cargos en su contra, incluyendo desobedecer al Congreso)
En 1974, el escandaloso “Watergate”, hizo que el Comité Judicial de la Cámara de Representantes recomendará a la Cámara acusar al presidente Richard M. Nixon, por obstruir la justicia, abusar de su autoridad y desoír citaciones del comité. Nixon renuncia y la Cámara no decide tomar acción en su contra.
El último caso ocurrió en 1998, cuando la Cámara de Representantes, acuso al presidente William Clinton, por perjurio (mentir bajo juramento). En Febrero de 1999, el Senado absolvió al presidente, debido a que obviamente los republicanos no alcanzaron las dos terceras partes del Senado para lograr su destitución.
5.2 Vicepresidente.
En nuestra historia no ha ocurrido ningún intento de acusación a un vicepresidente de la Nación para iniciar su juicio político.
5.3 Jefe de Gabinete.
Esta figura fue creada por el nuevo artículo 100 de la reforma de 1994 y además se lo incluyo en el artículo 53, entre los funcionarios susceptibles de juicio político.
Ekmekdjian considera que es una incoherencia dicha inclusión debido a que este funcionario es susceptible de ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara mediante la moción de censura. Pero la diferencia radica en que el juicio político puede realizársele sólo debido a las causales previstas en el art. 53 de la Constitución; en cambio la Constitución no enumera causales sobre la moción de censura, dicha institución podría asemejarse mucho más al sistema parlamentario de gobierno en donde las razones se encuentran mucho más vinculadas a la esfera de la política partidaria.
5.4 Ministros
Nuevamente Ekmekdjian, desacuerda con que los ministros sean susceptibles de juicio político, considerando que como el Poder Ejecutivo es unipersonal, los ministros al ser meros colaboradores, no tienen responsabilidad política por sus actos. Por ende no se justificaría su inmunidad de jurisdicción penal.
5.5 Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
El actual art. 53 solo incluye a los ministros de la Corte, ya que con el nuevo artículo 115, se dispuso la creación del Jurado de Enjuiciamiento, con la misión de juzgar por las causales del mismo art. 53 a los jueces de los tribunales inferiores.
En la historia argentina ha habido varios casos de juicio político a magistrados judiciales.
El más conocido sucedió en el año 1947, contra los ministros de la Corte Suprema, Roberto Reppeto, Antonio Sagarna, Benito Nazar Anchorena y Francisco Ramos Mejía y contra el procurador general de la Nación, Dr. Juan Álvarez.
Esta corte era la que había legitimado al gobierno de facto surgido del golpe militar de 1943, por la acordada del 7 de junio de 1943.
El Dr. Repetto, renunció a la Corte, antes que se iniciará el juicio político.
Según Ekmekdjian, Bidart Campos y Badeni, este juicio estuvo plagado de irregularidades ya que no se había podido probar ningún cargo de los previstos en el entonces Art.. 45, sino que los cargos se basaron en la incompatibilidad de los ministros con la política desarrollada por el gobierno peronista.
6. Causales comprendidas
6.1 Mal desempeño de sus funciones.
El mal desempeño de las funciones es una cláusula amplia y su interpretación queda a discreción de los legisladores, ya que puede deberse a falta o pérdida de idoneidad o aptitud para su ejercicio, a negligencia o incluso a inhabilidad física o psíquica o a falta de idoneidad moral. Entonces los parlamentarios deberán evaluar cada caso concreto, a fin de establecer si existió o no mal desempeño.
En cuanto a la inhabilidad o enfermedad del presidente, Linares Quintana, considera que corresponde la inhabilitación. Sin embargo, Sagües, Bidart Campos y Ekmekdjian, consideran esta causal como comprendida dentro del concepto de mal desempeño, ya que la finalidad no sería castigar, sino quitarle el poder que se le otorgó.
6.2 Delito en el ejercicio de sus funciones.
Esta causal estaría comprendida en la anterior, ya que sería una variante del mal desempeño, con la diferencia que se estaría cometiendo uno o varios delitos tipificado/s en el Código Penal, en varias figuras, como el cohecho, incumplimiento de los deberes de funcionario público, malversación de caudales públicos, etc.
Por lo tanto los legisladores, deberían actuar del mismo modo que los jueces penales intentando determinar si el legislador realizo una conducta típica, antijurídica y culpable.
6.3 Crímenes comunes.
En este caso a diferencia del anterior, se hace referencia a una actividad que resulte delictiva, pero sin relación al cargo que se ocupa. Entonces corresponderá el inició del proceso de juicio político contra aquel funcionario comprendido, que supuestamente haya cometido un delito común en grado de dolo, que no tenga conexión con su función.
7. Procedimiento
En el juicio político intervienen las dos Cámaras del Congreso de la Nación.
A continuación explicaremos pormenorizadamente los pasos procesales que deben seguirse en cada una de las Cámaras.
7.1 .1Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados
El sumario se instruye en la Comisión de Juicio Político, a la cual se deben girar las denuncias o solicitudes de juicio político, presentadas por particulares o bien por funcionarios o magistrados. A esta Comisión le compete investigar y dictaminar en las causales previstas contra los funcionarios comprendidos, por las quejas o denuncias que contra ellos se presenten.
La comisión de Juicio Político tiene su propio Reglamento Interno en cuyo art. 7 dispone. “ Toda denuncia o solicitud de juicio político que se reciba en la Comisión será instrumentada en expediente que será caratulado, foliado y compaginado por el encargado de la Comisión. El escrito en que se promueva deberá contener: a) individualización personal y cargo que ejerce el denunciado; b) relación circunstanciada de los hechos en que se fundamenta, enunciando sucintamente el derecho aplicable al caso; c)pruebas en que sustente, debiendo acompañarse la documentación o indicando su contenido y el archivo u oficina pública donde se encontraren los originales, para el caso de no disponerse materialmente de ellos”
Presentada la denuncia el presidente de la Comisión analiza si están acreditadas las condiciones objetivas y subjetivas para la procedencia del juicio político. Cuando de las actuaciones no surge evidencia suficiente de la comisión de alguna de las causales del art. 53 se rechaza sin más tramite.
El Art. 12 del Reglamento Interno establece que “si del estudio previo del expediente surgen indicios ciertos y semiplena prueba de causales graves que hagan la procedencia del juicio político, se procederá a abrir la instancia, mediante la sustanciación del sumario”.
La Comisión puede adoptar toda clase de medidas de prueba, como realizar inspecciones, citar a testigos, tomar declaraciones, etc.
También se prevé la citación del acusado para que haga su descargo ya sea mediante declaración o bien por memorial, con o sin patrocinio letrado, pudiendo ofrecer pruebas de descargo.
Si el dictamen estima que no existe mérito para el juicio político, así se lo manifiesta, con la aclaración de que la investigación no afecta el buen nombre y honor del imputado. Caso contrario se eleva el dictamen al plenario de la Cámara.
7.1.2 Plenario de la Cámara de Diputados
En el plenario se le da tratamiento al despecho que aconseja el Juicio Político. Si en la votación el mismo es aprobado por las dos terceras partes de los diputados presentes, se comunica al Senado y se constituye una comisión de dos o tres diputados, que tendrán a su cargo la representación de la Cámara ante el Senado ejerciendo el rol de fiscal (ver punto 7.2 c). A quien le corresponde acusar al imputado, y luego sostener la acusación aportando pruebas de cargo, durante todo el proceso hasta la sentencia.
En caso que la Cámara de Diputados no consiga la mayoría necesaria para aprobar el dictamen, el pedido se considera rechazado y es archivado.
7.2 Plenario de la Cámara de Senadores
a) Juramento
En el art. 59 establece que el Senado debe constituirse en tribunal y que los senadores deben prestar un juramento especial a tal efecto. Administrar justicia con imparcialidad y rectitud, conforme a la constitución y a las leyes de la nación.
El juramento es individual y debe presentarlo cada senador, mas aun se entiende que es un requisito add solemnitaten (según Ekmekdjian).
b) Presidencia del tribunal
El tribunal será presidido por el Vicepresidente de la Nación, en la generalidad de los casos con varias excepciones. Si el acusado es el Presidente de la Nación este mismo tribunal será presidido por el presidente de la Corte Suprema, para velar por la imparcialidad y dejar de lado intereses creados en el caso de destitución.
De la misma forma el Vicepresidente de la Nación en el caso de ser acusado no podrá presidir el propio tribunal, gran parte de la doctrina acuerda que lo lógico sería que el Presidente de la Corte Suprema sea quien haga las veces de presidente del Senado.
Ekmekjian sostiene que para la remoción del presidente y de sus ministros la Constitución debiera crear un tribunal ad-hoc, integrado por miembros de las más altas magistraturas del país, así como por miembros del Congreso, respetando la representación existente en el Senado de la Nación.
c) Debido proceso
El juicio debe ser público y desarrollarse cumpliendo todos los requisitos del debido proceso.
La acusación es sostenida ante el Senado constituido en tribunal, por la Comisión acusadora, integrado por dos o más diputados, designados por las dos terceras partes de la Cámara de Diputados. De la acusación se corre traslado al acusado por él termino de 15 días prorrogables solo en razón de distancia. El acusado debe presentarse en su defensa por si o por apoderado dentro del plazo acordado, si este no comparece dentro del termino del emplazamiento, es declarado rebelde o contumaz por simple mayoría. Si la Comisión Acusadora lo solicita, puede seguirse el juicio en rebeldía, y si el acusado compareciera será escuchado pero no se retractara el proceso.
En caso de que se haya ofrecido prueba, el Senado se reunirá a fin de determinar si corresponde la apertura a prueba. Esta sesión podrá ser publica o secreta, y la prueba solo podrá desestimarse por el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes además de que deberán ser presentadas dentro de los treinta días a partir de la apertura. (El procedimiento se ajustara a lo que dispone el código procesal penal).
La prueba se sustanciara ante la Comisión de asuntos Constitucionales pero por mayoría absoluta podrá ser presentada ante otras comisiones y / o hasta con el tribunal en pleno.
El procedimiento de prueba se desarrollara en audiencias publicas diarias hasta su terminación que serán labradas en actas por medio del secretario y los presentes. Una vez concluida este se estipulara fecha para leer los alegatos.
d) Alegatos, sentencias. votación nominal
El tribunal procederá inmediatamente a deliberar en forma secreta si son ciertos los cargos que se imputan al acusado. Terminada la sesión secreta y el día que el tribunal acordare, lo que pondrá en conocimiento de las partes, el presidente del tribunal en sesión publica, se dirigirá a cada uno de sus miembros y les preguntara si el acusado es culpable de los cargos que se le hacen, debiendo hacer una pregunta por cada cargo que la acusación contenga. La única respuesta es SÍ o NO.
Si sobre ninguno de los cargos hay dos tercios de sufragios contra el acusado, este será absuelto, y redactado el fallo definitivo, quedara terminado el juicio. Si resultare mayoría de dos tercios sobre todos los cargos, o sobre alguno de ellos, se declarara al acusado incurso en la destitución de su empleo, conforme al art. 53 de la CN.
Enseguida, el presidente preguntara a cada senador si el acusado es capaz de ocupar empleos de honor, de confianza o a sueldo de la Nación. Si hubiera dos tercios por la afirmativa, así se declarara en la sentencia.
Acto continuo preguntara a cada senador si la declaración de inhabilidad es por tiempo determinado o indeterminado, entendiéndose que es por tiempo determinado si no han concurrido con los dos tercios para establecer lo contrario.
Si resultase que es por tiempo limitado, una Comisión de tres miembros, nombrada por el presidente del tribunal, propondrá en la misma sesión el lapso. Sobre esta proposición votara el tribunal, requiriéndose para aceptarla dos tercios de los votos, bien entendido que si se desechara el proyecto de la Comisión se votara enseguida, por el orden en que se hagan, las modificaciones que se propongan sobre el termino. Si aun en este caso no se obtuviesen los dos tercios requeridos, deberá entenderse que para el fallo definitivo prevalece el termino menor.
Se formara otra Comisión de tres personas para la redacción de la sentencia, aprobada la cual, por simple mayoría, se firmara por el presidente y el secretario y se agregara el original al proceso, notificándose a la Cámara de Diputados, al acusado, al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema.
e) Efectos de la sentencia condenatoria
Efecto Principal. El efecto principal del fallo es la destitución del cargo del funcionario aforado, por lo que desde el momento en que se le notifica al condenado, éste, queda privado del cargo del cual era titular hasta ese momento. Desde ese instante, el condenado, queda sujeto a la jurisdicción de los tribunales ordinarios.
Efectos Accesorio. El Senado, podría declarar al condenado, inhabilitado para ocupar algún cargo de honor, de confianza o sueldo de la Nación, lo que en derecho penal se conoce como inhabilitación especial perpetua.
Pero en cambio, Vanossi, sostiene que la inhabilitación es una pena principal (al igual que la destitución) y también siguiendo al mismo autor, es posible sustanciar un juicio político aunque el magistrado o funcionario se hubiere desvinculado del cargo.
Efecto Condicional. Si bien gran parte de la doctrina considera que sólo existen efectos principales y accesorios, Ekmekjian, realiza una distinción por demás interesante, agregando los efectos condicionales. Sostiene que si el hecho que originó el juicio político fuere un delito penal, el ex funcionario o ex magistrado debe ser sometido a proceso ante los tribunales ordinarios. Y este, (siempre según Ekmekjian) no es un efecto accesorio sino condicional, ya que su aplicación no depende de la voluntad positiva o negativa del Senado , sino de los cargos por los cuales haya sido condenado el funcionario destituido. Siguiendo este pensamiento, si la destitución se debió a delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o a crímenes comunes, el efecto es necesario, si la condena sólo fue por mal desempeño, no corresponde.
8. Interrogantes
¿Qué ocurre si el funcionario renuncia mientras se tramita el juicio político?
Bidart Campos, considera que mientras el Senado no dicte sentencia, el acusado puede presentar su renuncia. En caso que la misma sea aceptada, el proceso queda cerrado porque ya no tendría objeto, debido a que el acusado no es más funcionario.
Segundo V. Linares, afirma que iniciado el proceso nunca se debe aceptar la renuncia del imputado y por ende se debe continuar con el proceso, pues considera que afecta el principio de división de poderes.
Badeni, opina que aceptada la renuncia, se debe continuar el proceso para determinar si corresponde o no la inhabilitación perpetua para ocupar cargos públicos. Bidart Campos no considera esto posible, debido a que la inhabilitación es accesoria a la destitución y por ende, si no opera la destitución por la renuncia del imputado, al quedar sin objeto principal el proceso, el mismo concluye inmediatamente, no pudiendo continuar debatiendo si corresponde la inhabilitación.
¿Es posible la suspensión del funcionario sometido a juicio político?
En principio la Constitución se mantiene en silencio en cuanto a este interrogante. Ekmekdjian considera que la suspensión es factible cuando se esta tramitando juicio político por delitos comunes, no casos de mal desempeño. Esto surge por aplicación analógica del artículo 70, ya que si se puede suspender a legisladores, por la formación de querella ante las justicias ordinarias, también podría suspenderse a los funcionarios comprendidos en el juicio político.
Ekmekdjian continua afirmando, que dicha suspensión debe ser requerida por la Comisión de Juicio Político, a la Cámara de Diputados y aprobada por esta, ser sometida al examen del Senado, que concedería la suspensión por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
El reglamento de Juicio Político de la Cámara de Senadores establece en su art. 4, que finalizado el tramite de la acusación y de su contestación, la Cámara podrá suspender preventivamente al acusado, sin goce de sueldo. Existe jurisprudencia en casos que hubo suspensión como en casos que no la hubo.
¿El Senado funciona como tribunal de juzgamiento o no?
Una parte de la doctrina sostiene que el Senado actúa como Tribunal y el procedimiento debe respetar todas las garantías constitucionales del proceso penal. Dentro de esta tesis se sostienen dos tesituras, una que defina a la Cámara de senadores como tribunal de juzgamiento que dicta sentencia a verdad sabida y buena fe. Esta tesis esta sostenida por Bidart Campos, Joaquín González, Vicente Gallo, Rafael Bielsa y Ekmekdjian.
La tesitura contraria consta de que el Senado solo examina la calidad publica del magistrado para determinar si en el ejercicio de sus funciones ha faltado o no a los deberes y obligaciones que se le impone. Juan A. González Calderón, Juan Armagnague y Agustín Vedia entre otros, sostienen esta tesis, y consta que el Senado funciona como un cuerpo político al que de ninguna manera le son admisibles los procedimientos judiciales, pues carece de los requisitos de un tribunal, puesto que no es responsable, no es imparcial, es demasiado numeroso para ese fin y no esta obligado a conocer el derecho.
¿Qué ocurre si finaliza el período de sesiones ordinarias mientras se esta tramitando el juicio político en el Senado?
Si el Senado cesase de las sesiones ordinarias el juicio deberá proseguir hasta el fallo definitivo aunque no se halla fijado en la agenda, ya que el juicio es tarea congresional pero no legislativa.
¿El condenado puede ser juzgado por otro delito distinto del que originó el juicio político?
Desde el momento en que el funcionario es destituido de su cargo, pierde la inmunidad de jurisdicción penal y podría ser acusado y procesado por cualquier otro delito.
Pero sin embargo también es posible argumentar que la destitución sólo ha sido a causa de determinado delito y no de otros. Pero en caso de admitir esta tesis, se estaría afirmando que el hecho de la destitución borra la responsabilidad que pudiera tener el aforado por delitos distintos de aquél por el cual fue destituido, lo cual, obviamente es inadmisible.
Con respecto al fallo condenatorio del Senado, ¿El presidente de la Nación podría indultar al funcionario destituido?
El art. 99 inc. 5, establece que una de las atribuciones del Poder Ejecutivo consiste en que “Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.”
Ekmekjian afirma que aunque la Constitución no haga referencia específicamente, la prohibición del indulto rige, únicamente, para el juicio político propiamente dicho y no para el juicio penal posterior, ya que de otro modo se estaría violando el principio de igualdad, al privar a ciertos procesados de la gracia que podría concederse a otros en iguales circunstancias.
¿Es posible el control de constitucionalidad sobre el fallo del Senado?
El quid radica en saber si contra la sentencia condenatoria del Senado, el funcionario aforado puede interponer recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia.
Armagnane (Basándose en Hamilton) sostiene que un eventual control de la Corte sobre el fallo emitido por el Senado, violaría el principio de “non bis in idem” y entonces la decisión senatorial no sería revisable judicialmente. Concuerdan con dicha postura, entre otros, Joaquín V. Gonzalez, Bielsa y la doctrina clásica de la Corte Suprema.
En cambio, Bidart Campos, Vanossi, Sagues y Ekmekjian afirman que el fallo del Senado es susceptible de control judicial por medio del recurso extraordinario.
Particularmente, Bidart Campos sostiene que si bien el fondo del asunto es irreversible, no lo es en cuanto a los vicios del procedimiento. En efecto si hubiera un vicio de forma grave, (por ej. El derecho de defensa del imputado) esto permitiría la revisión del fallo por parte de la Corte Suprema, sólo en cuanto a ese vicio constitucional.
Ekmekjian por su parte expresa que si la causal de remoción es por mal desempeño, no puede haber referencia en ese caso a vicios de procedimiento, y la discrecionalidad del Senado es en este sentido amplia, incluso en lo referido al procedimiento, ya que para comprobar le mal desempeño, asegura, no es necesario un rigorismo formal.
En cambio si se tratara de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o de crímenes comunes, considera procedente el recurso, no sólo en cuanto a los vicios esenciales de procedimiento, sino también en cuanto al fondo de la cuestión (por ej. Si se ha violado alguna garantía penal por ejemplo interpretando la ley penal por analogía en contra de la presunción de inocencia que tiene todo imputado)
Evolución de la jurisprudencia de la Corte suprema sobre la posibilidad de revisión judicial del fallo condenatorio del Senado
La doctrina sostenía que el fallo del Senado dictado en un juicio político, era irreversible por el Poder Judicial, sin ningún tipo de excepciones por ser una “cuestión política no justiciable”. El cambio jurisprudencial comenzó en 1986, en el caso “Graffigna Latino”, cuando la Corte Suprema de Justicia dejó abierta la puerta del recurso extraordinario para los casos en que se pretendiera que el tribunal político hubiera violado la garantía de defensa en juicio.
Poco tiempo después, la Corte, abre el recurso de queja para resolver las impugnaciones de inconstitucionalidad en el procedimiento llegando incluso a sancionar a una Cámara de Diputados provincial, por no remitirle las respectivas actuaciones sumarias.
Esta última jurisprudencia dejó bien establecido que el recurso extraordinario es viable en el caso de sentencias condenatorias en los juicios políticos.
Dichas revisiones de la Corte no violan las autonomías provinciales, así lo estableció la jurisprudencia surgida a partir del caso “Llamosas” de 1987.
Finalmente en el año 1993, la Corte Suprema, por primera vez admitió por medio del recurso extraordinario, la revisión del fallo del Senado de la Nación, en el juicio político sustanciado contra el ex juez Alberto Nicosia. En dicho fallo se fundamentó exhaustivamente el carácter de tribunal judicial que asume el Senado por lo que se apartó de la doctrina que incluía a los juicios políticos dentro de las cuestiones políticas no justiciables.
Conclusión
De nada sirve repetir los conceptos vertidos a lo largo del trabajo por lo que es oportuno reflejar opiniones personales.
A lo largo de la historia contemporánea argentina, fueron pocos los momentos en donde no predominó en la arena política un bipartidismo atenuado, factor que imposibilitó que miembro alguno del Poder Ejecutivo sea destituido mediante el proceso en cuestión. Continuando este orden de ideas Bidart Campos sostiene que “... el juicio político ha sido un aparato ineficaz, además de lento, que se utiliza so color de partidos, y que a veces resulta de uso imposible cuando el funcionario que puede ser objeto de él, pertenece al mismo partido político que domina una o ambas cámaras...”
También es cierto que el elevado porcentaje requerido para la destitución de un funcionario permite un sistema menos indefenso a los cambios coyunturales que la política pude ocasionar, y dicha afirmación esta corroborada empíricamente en dónde el Poder Judicial fue el único sometido a este instituto.
En suma, el juicio político es un instituto de escasa aplicación práctica, que lamentablemente en la mayoría de los casos fue utilizado indebidamente.
Bibliografía
BADENI, Gregorio “Instituciones de Derecho Constitucional”. Ad – Hoc. Buenos Aires, 1999. Tomo 2.
LOPRESTI, Roberto P. Constituciones del Mercosur. Editorial La Ley. 2007. ISBN 987-03-1077-8.
BIDART CAMPOS, Germán “Manual de la Constitución Reformada”. Ediar. Buenos Aires, 2000. Tomo III.
EKMEKDJIAN, Miguel Ángel “Tratado de Derecho Constitucional” Depalma. Buenos Aires, 1997. Tomo IV.
SAGÜES, Néstor Pedro “Elementos de Derecho Constitucional” Editorial Astrea. Buenos Aires, 1997. Tomo 1.
viernes, 21 de octubre de 2016
Atentado contra ONG que denuncio penalmente a Macri
COMUNICADO DE PRENSA
INTIMIDACIÓN CONTRA EL PRESIDENTE DEL "INSTITUTO ARTURO E. SAMPAY"
Se lleva a conocimiento de la opinión pública que en horas de la noche del día 11 de abril de 2016, se produjo un hecho de intimidación y amenaza en la vivienda particular del Presidente de la Asociación Civil “Instituto Arturo E. Sampay”, Dr. JORGE F. CHOLVIS, sito en la localidad de Casterlar (BA), destrozando su vivienda y efectos personales.
Como se recordará los integrantes de Instituto Arturo E Sampay, Dres. Jorge F. Cholvis, Arístides Corti y Eduardo S. Barcesat, son quienes llevan adelante las denuncias penales en curso contra el Presidente de la Nación, Ingº Mauricio Macri, e integrantes de su gabinete, tanto por la negociación, calificada de delictiva, con los “fondos buitres”, como la referida a la investigación de la actividad ilícita desarrollada por el Ingº Macri y otros funcionarios a través de sociedades “off shore” y donde se radican los capitales extraídos de la riqueza producida en territorio de la Nación Argentina. Debemos poner de relieve que, conforme datos suministrados por la ONG Tax and Justice Network, existen fondos fugados por empresarios y funcionarios argentinos por aproximadamente CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES y depositados en estas “guaridas fiscales”.
Condenamos el hecho vandálico e intimidante llevado adelante contra la vivienda del Dr. JORGE F. CHOLVIS y exigimos de las autoridades nacionales y provinciales, a cargo de la seguridad de los habitantes de la Nación Argentina, la inmediata determinación de los autores materiales y “de escritorio” de este atentado que ensombrece aún más la situación institucional argentina. Si bien podría tratarse de un hecho provocado por la delincuencia común, el Dr. CHOLVIS recibió, horas después, un extraño llamado telefónico en el que se le inquirió, primero si era el Presidente del Instituto Arturo E. Sampay, de seguido si era la institución que estaba llevando adelante las denuncias penales contra el Ingº Mauricio Macri; luego si era el abogado de la ex Presidenta, Dra. Cristina Fernandez de Kirchner, y ante la negativa del entrevistado respecto a ser su abogado defensor, se le volvió a requerir si aceptaría serlo…
No podemos permitir que el ejercicio de la abogacía, en cumplimiento de los deberes de su Código de Ética, en cuanto a la defensa de las instituciones y la tutela de los Derechos Humanos, Civiles y Políticos, y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se torne en una actividad de “peligro” por responsabilidad de quienes detentan la conducción política e institucional de la República.
Sólo faltaría que al deterioro de las instituciones de la República, al hambreamiento del pueblo y exclusión social y a la declinación de la soberanía nacional, le prosiga la persecución y represalias a los defensores de la institucionalidad y de los derechos humanos.
Jorge F. Cholvis Arístides Corti Eduardo S. Barcesat
Presidente Vocal Vocal
INTIMIDACIÓN CONTRA EL PRESIDENTE DEL "INSTITUTO ARTURO E. SAMPAY"
Se lleva a conocimiento de la opinión pública que en horas de la noche del día 11 de abril de 2016, se produjo un hecho de intimidación y amenaza en la vivienda particular del Presidente de la Asociación Civil “Instituto Arturo E. Sampay”, Dr. JORGE F. CHOLVIS, sito en la localidad de Casterlar (BA), destrozando su vivienda y efectos personales.
Como se recordará los integrantes de Instituto Arturo E Sampay, Dres. Jorge F. Cholvis, Arístides Corti y Eduardo S. Barcesat, son quienes llevan adelante las denuncias penales en curso contra el Presidente de la Nación, Ingº Mauricio Macri, e integrantes de su gabinete, tanto por la negociación, calificada de delictiva, con los “fondos buitres”, como la referida a la investigación de la actividad ilícita desarrollada por el Ingº Macri y otros funcionarios a través de sociedades “off shore” y donde se radican los capitales extraídos de la riqueza producida en territorio de la Nación Argentina. Debemos poner de relieve que, conforme datos suministrados por la ONG Tax and Justice Network, existen fondos fugados por empresarios y funcionarios argentinos por aproximadamente CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES y depositados en estas “guaridas fiscales”.
Condenamos el hecho vandálico e intimidante llevado adelante contra la vivienda del Dr. JORGE F. CHOLVIS y exigimos de las autoridades nacionales y provinciales, a cargo de la seguridad de los habitantes de la Nación Argentina, la inmediata determinación de los autores materiales y “de escritorio” de este atentado que ensombrece aún más la situación institucional argentina. Si bien podría tratarse de un hecho provocado por la delincuencia común, el Dr. CHOLVIS recibió, horas después, un extraño llamado telefónico en el que se le inquirió, primero si era el Presidente del Instituto Arturo E. Sampay, de seguido si era la institución que estaba llevando adelante las denuncias penales contra el Ingº Mauricio Macri; luego si era el abogado de la ex Presidenta, Dra. Cristina Fernandez de Kirchner, y ante la negativa del entrevistado respecto a ser su abogado defensor, se le volvió a requerir si aceptaría serlo…
No podemos permitir que el ejercicio de la abogacía, en cumplimiento de los deberes de su Código de Ética, en cuanto a la defensa de las instituciones y la tutela de los Derechos Humanos, Civiles y Políticos, y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se torne en una actividad de “peligro” por responsabilidad de quienes detentan la conducción política e institucional de la República.
Sólo faltaría que al deterioro de las instituciones de la República, al hambreamiento del pueblo y exclusión social y a la declinación de la soberanía nacional, le prosiga la persecución y represalias a los defensores de la institucionalidad y de los derechos humanos.
Jorge F. Cholvis Arístides Corti Eduardo S. Barcesat
Presidente Vocal Vocal
jueves, 28 de julio de 2016
Hàbeas data, protecciòn de informaciòn personalìsima
El Hábeas Data ha sido reglamentado por la legislación de numerosas naciones y también se encuentra contemplado en normativas de protección de los datos personales. Argentina,cuentan con organismos de control que supervisan el manejo de dicha información de sus ciudadanos que realizan tanto las empresas privadas como las instituciones públicas.
A propòsito consultar artìculo 43 de la Constituciòn Nacional
Artículo 43- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.
El Hábeas Data, por lo tanto, supone una garantía sobre la adecuada manipulación de la información personal que se encuentra bajo conocimiento de terceros. Esto permite impedir los abusos y corregir los errores involuntarios en la administración y publicación de los dichos datos.
Dicho de otra forma, se trata de un derecho que todos los ciudadanos amparados en un plano jurisdiccional tienen de conocer, actualizar y modificar la información que se divulgue sobre su persona en los diferentes bancos de datos o los archivos de los organismos públicos o privados.
Este recurso legal suele ser muy importante en lo referente a la información financiera. El Hábeas Data habilita a una persona a conocer su propia historia de crédito y a saber a quiénes se les ha suministrado dicha información. El sujeto también puede exigir que, una vez que se haya cumplido el periodo de caducidad de la información, se borren todos los detalles negativos de su historia crediticia, por dar un ejemplo de una situación que suele ocurrir en la práctica.
El recurso del Hábeas Data también ha sido utilizado por personalidades públicas como modelos y actrices que exigieron la eliminación de sus nombres en buscadores de Internet que vinculaban dicho dato a contenidos pornográficos.
Centrales de Riesgo
Un concepto vinculado con el de Hábeas Data es el de Centrales de Riesgo; se llama así a ciertos organismos que ofrecen un servicio que recoge información en una base de datos sobre cada uno de sus clientes, permitiendo acceder a la difusión específica que se esté haciendo sobre ellos y pudiendo colaborar en su favor si estuvieran circulando datos que no fueran veraces o cualquier tipo de información que los mismos no hayan autorizado.
A las centrales de riesgo pueden afiliarse tanto personas jurídicas como naturales, y se les permite no sólo acceder a toda su información recogida, sino también realizar una actualización o rectificación de cualquiera de los datos presentes en la base de datos de la central de riesgo.
A su vez, cabe mencionar que en los informes realizados por las centrales de riesgo se plasma toda aquella información que esté relacionada con la actividad financiero o comercial de las personas involucradas y dichos reportes deben estar siempre a su entera disposición.
En lo que se refiere a la actualización de la información que se encuentra en las bases de datos, daremos un ejemplo para una mejor comprensión. Si un deudor se pone al día con su obligación en mora, la entidad con la cual haya resuelto dicho desfasaje económico debe informarlo a la central de riesgo y ésta reflejar automáticamente la realidad del cliente; sin embargo, la situación anterior no debe borrarse de la base de datos.
Es decir que las centrales de riesgo tienen la obligación de mantener un reporte actualizado de las personas, de modo que ningún cliente sea catalogado como moroso si ya se ha puesto al día con sus deudas.
Hàbeas data, protecciòn de informaciòn personalìsima
El Hábeas Data ha sido reglamentado por la legislación de numerosas naciones y también se encuentra contemplado en normativas de protección de los datos personales. Argentina,cuentan con organismos de control que supervisan el manejo de dicha información de sus ciudadanos que realizan tanto las empresas privadas como las instituciones públicas.
A propòsito consultar artìculo 43 de la Constituciòn Nacional
Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
El Hábeas Data, por lo tanto, supone una garantía sobre la adecuada manipulación de la información personal que se encuentra bajo conocimiento de terceros. Esto permite impedir los abusos y corregir los errores involuntarios en la administración y publicación de los dichos datos.
Dicho de otra forma, se trata de un derecho que todos los ciudadanos amparados en un plano jurisdiccional tienen de conocer, actualizar y modificar la información que se divulgue sobre su persona en los diferentes bancos de datos o los archivos de los organismos públicos o privados.
Este recurso legal suele ser muy importante en lo referente a la información financiera. El Hábeas Data habilita a una persona a conocer su propia historia de crédito y a saber a quiénes se les ha suministrado dicha información. El sujeto también puede exigir que, una vez que se haya cumplido el periodo de caducidad de la información, se borren todos los detalles negativos de su historia crediticia, por dar un ejemplo de una situación que suele ocurrir en la práctica.
El recurso del Hábeas Data también ha sido utilizado por personalidades públicas como modelos y actrices que exigieron la eliminación de sus nombres en buscadores de Internet que vinculaban dicho dato a contenidos pornográficos.
Centrales de Riesgo
Un concepto vinculado con el de Hábeas Data es el de Centrales de Riesgo; se llama así a ciertos organismos que ofrecen un servicio que recoge información en una base de datos sobre cada uno de sus clientes, permitiendo acceder a la difusión específica que se esté haciendo sobre ellos y pudiendo colaborar en su favor si estuvieran circulando datos que no fueran veraces o cualquier tipo de información que los mismos no hayan autorizado.
A las centrales de riesgo pueden afiliarse tanto personas jurídicas como naturales, y se les permite no sólo acceder a toda su información recogida, sino también realizar una actualización o rectificación de cualquiera de los datos presentes en la base de datos de la central de riesgo.
A su vez, cabe mencionar que en los informes realizados por las centrales de riesgo se plasma toda aquella información que esté relacionada con la actividad financiero o comercial de las personas involucradas y dichos reportes deben estar siempre a su entera disposición.
En lo que se refiere a la actualización de la información que se encuentra en las bases de datos, daremos un ejemplo para una mejor comprensión. Si un deudor se pone al día con su obligación en mora, la entidad con la cual haya resuelto dicho desfasaje económico debe informarlo a la central de riesgo y ésta reflejar automáticamente la realidad del cliente; sin embargo, la situación anterior no debe borrarse de la base de datos.
Es decir que las centrales de riesgo tienen la obligación de mantener un reporte actualizado de las personas, de modo que ningún cliente sea catalogado como moroso si ya se ha puesto al día con sus deudas.
Protecciòn de datoos personales. Hàbeas Data
PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
Ley 25.326
Disposiciones Generales. Principios generales relativos a la protección de datos. Derechos de los titulares de datos. Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos. Control. Sanciones. Acción de protección de los datos personales.
Sancionada: Octubre 4 de 2000.
Promulgada Parcialmente: Octubre 30 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Ley de Protección de los Datos Personales
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1° — (Objeto).
La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.
Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal.
En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas.
ARTICULO 2° — (Definiciones).
A los fines de la presente ley se entiende por:
— Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.
— Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
— Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.
— Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
— Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.
— Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.
— Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.
— Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.
— Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.
Capítulo II
Principios generales relativos a la protección de datos
ARTICULO 3° — (Archivos de datos – Licitud).
La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.
Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública.
ARTICULO 4° — (Calidad de los datos).
1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley.
3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.
4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario.
5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley.
6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.
7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.
ARTICULO 5° — (Consentimiento).
1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.
El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6° de la presente ley.
2. No será necesario el consentimiento cuando:
a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;
b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal;
c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio;
d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento;
e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526.
ARTICULO 6° — (Información).
Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara:
a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios;
b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable;
c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente;
d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos;
e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.
ARTICULO 7° — (Categoría de datos).
1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.
2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.
3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros.
4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.
ARTICULO 8° — (Datos relativos a la salud).
Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.
ARTICULO 9° — (Seguridad de los datos).
1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.
ARTICULO 10. — (Deber de confidencialidad).
1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos.
2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.
ARTICULO 11. — (Cesión).
1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.
2. El consentimiento para la cesión es revocable.
3. El consentimiento no es exigido cuando:
a) Así lo disponga una ley;
b) En los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2;
c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias;
d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados;
e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.
4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.
ARTICULO 12. — (Transferencia internacional).
1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supranacionales, que no propocionen niveles de protección adecuados.
2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
a) Colaboración judicial internacional;
b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los términos del inciso e) del artículo anterior;
c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable;
d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Argentina sea parte;
e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.
Capítulo III
Derechos de los titulares de datos
ARTICULO 13. — (Derecho de Información).
Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables.
El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.
ARTICULO 14. — (Derecho de acceso).
1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes.
2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente.
Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.
4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales.
ARTICULO 15. — (Contenido de la información).
1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.
2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.
3. La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.
ARTICULO 16. — (Derecho de rectificación, actualización o supresión).
1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos.
2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad.
3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en la presente ley.
4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.
5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.
6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.
7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre el responsable o usuario del banco de datos y el titular de los datos.
ARTICULO 17. — (Excepciones).
1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros.
2. La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa.
ARTICULO 18. — (Comisiones legislativas).
Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la Nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de datos referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyan materia de competencia de tales Comisiones.
ARTICULO 19. — (Gratuidad).
La rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado.
ARTICULO 20. — (Impugnación de valoraciones personales).
1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen apreciación o valoración de conductas humanas, no podrán tener como único fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una definición del perfil o personalidad del interesado.
2. Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente serán insanablemente nulos.
Capítulo IV
Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos
ARTICULO 21. — (Registro de archivos de datos. Inscripción).
1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control.
2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del responsable;
b) Características y finalidad del archivo;
c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;
d) Forma de recolección y actualización de datos;
e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser transmitidos;
f) Modo de interrelacionar la información registrada;
g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información;
h) Tiempo de conservación de los datos;
i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.
3) Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.
El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en el capítulo VI de la presente ley.
ARTICULO 22. — (Archivos, registros o bancos de datos públicos).
1. Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos deben hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial de la Nación o diario oficial.
2. Las disposiciones respectivas, deben indicar:
a) Características y finalidad del archivo;
b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;
c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos;
d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán;
e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;
f) Organos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso;
g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los registros informatizados se esta blecerá el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.
ARTICULO 23. — (Supuestos especiales).
1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.
2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.
3. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
ARTICULO 24. — (Archivos, registros o bancos de datos privados).
Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo 21.
ARTICULO 25. — (Prestación de servicios informatizados de datos personales).
1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.
2. Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.
ARTICULO 26. — (Prestación de servicios de información crediticia).
1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.
4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho.
5. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.
ARTICULO 27. — (Archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad).
1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.
2. En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.
3. El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 28. — (Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas).
1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable.
2. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna.
Capítulo V
Control
ARTICULO 29. — (Organo de Control).
1. El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza;
b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley;
c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos;
d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley;
e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados;
f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia;
g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente ley;
h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir los archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar informes, para obtener la correspondiente inscripción en el Registro creado por esta ley.
2. El órgano de control gozará de autonomía funcional y actuará como órgano descentralizado en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
3. El órgano de control será dirigido y administrado por un Director designado por el término de cuatro (4) años, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación, debiendo ser seleccionado entre personas con antecedentes en la materia.
El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y podrá ser removido por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones.
ARTICULO 30. — (Códigos de conducta).
1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley.
2. Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
Capítulo VI
Sanciones
ARTICULO 31. — (Sanciones administrativas).
1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.-) a cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.
2. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso.
ARTICULO 32. — (Sanciones penales).
1. Incorpórase como artículo 117 bis del Código Penal, el siguiente:
"1°. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.
2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales.
3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.
4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena".
2. Incorpórase como artículo 157 bis del Código Penal el siguiente:
"Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:
1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;
2°. Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años".
Capítulo VII
Acción de protección de los datos personales
ARTICULO 33. — (Procedencia).
1. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá:
a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos;
b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.
ARTICULO 34. — (Legitimación activa).
La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado.
Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto.
En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo.
ARTICULO 35. — (Legitimación pasiva).
La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes.
ARTICULO 36. — (Competencia).
Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.
Procederá la competencia federal:
a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y
b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales.
ARTICULO 37. — (Procedimiento aplicable).
La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.
ARTICULO 38. — (Requisitos de la demanda).
1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo.
En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen.
2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley.
3. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial.
4. El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.
5. A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.
ARTICULO 39. — (Trámite).
1. Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente.
2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.
ARTICULO 40. — (Confidencialidad de la información).
1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística.
2. Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.
ARTICULO 41. — (Contestación del informe).
Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley.
ARTICULO 42. — (Ampliación de la demanda).
Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días.
ARTICULO 43. — (Sentencia).
1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el supuesto del artículo 42, luego de contestada la ampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.
2. En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.
3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.
4. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control, que deberá llevar un registro al efecto.
ARTICULO 44. — (Ambito de aplicación).
Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos I, II, III y IV, y artículo 32 son de orden público y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional.
Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley que fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional.
La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional.
ARTICULO 45. — El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
ARTICULO 46. — (Disposiciones transitorias).
Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a proporcionar informes, existentes al momento de la sanción de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen dentro del plazo que al efecto establezca la reglamentación.
ARTICULO 47. — Los bancos de datos prestadores de servicios de información crediticia deberán suprimir, o en su caso, omitir asentar, todo dato referido al incumplimiento o mora en el pago de una obligación, si ésta hubiere sido cancelada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.326 —
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.
Ley 25.326
Disposiciones Generales. Principios generales relativos a la protección de datos. Derechos de los titulares de datos. Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos. Control. Sanciones. Acción de protección de los datos personales.
Sancionada: Octubre 4 de 2000.
Promulgada Parcialmente: Octubre 30 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Ley de Protección de los Datos Personales
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1° — (Objeto).
La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.
Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal.
En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas.
ARTICULO 2° — (Definiciones).
A los fines de la presente ley se entiende por:
— Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.
— Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
— Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.
— Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
— Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.
— Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.
— Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.
— Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.
— Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.
Capítulo II
Principios generales relativos a la protección de datos
ARTICULO 3° — (Archivos de datos – Licitud).
La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.
Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública.
ARTICULO 4° — (Calidad de los datos).
1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley.
3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.
4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario.
5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley.
6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.
7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.
ARTICULO 5° — (Consentimiento).
1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.
El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6° de la presente ley.
2. No será necesario el consentimiento cuando:
a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;
b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal;
c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio;
d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento;
e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526.
ARTICULO 6° — (Información).
Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara:
a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios;
b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable;
c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente;
d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos;
e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.
ARTICULO 7° — (Categoría de datos).
1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.
2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.
3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros.
4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.
ARTICULO 8° — (Datos relativos a la salud).
Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.
ARTICULO 9° — (Seguridad de los datos).
1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.
ARTICULO 10. — (Deber de confidencialidad).
1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos.
2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.
ARTICULO 11. — (Cesión).
1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.
2. El consentimiento para la cesión es revocable.
3. El consentimiento no es exigido cuando:
a) Así lo disponga una ley;
b) En los supuestos previstos en el artículo 5° inciso 2;
c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias;
d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados;
e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables.
4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.
ARTICULO 12. — (Transferencia internacional).
1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supranacionales, que no propocionen niveles de protección adecuados.
2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos:
a) Colaboración judicial internacional;
b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los términos del inciso e) del artículo anterior;
c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable;
d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Argentina sea parte;
e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.
Capítulo III
Derechos de los titulares de datos
ARTICULO 13. — (Derecho de Información).
Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables.
El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.
ARTICULO 14. — (Derecho de acceso).
1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes.
2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente.
Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.
4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales.
ARTICULO 15. — (Contenido de la información).
1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.
2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.
3. La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.
ARTICULO 16. — (Derecho de rectificación, actualización o supresión).
1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos.
2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad.
3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en la presente ley.
4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.
5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.
6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.
7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre el responsable o usuario del banco de datos y el titular de los datos.
ARTICULO 17. — (Excepciones).
1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros.
2. La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa.
ARTICULO 18. — (Comisiones legislativas).
Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la Nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de datos referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyan materia de competencia de tales Comisiones.
ARTICULO 19. — (Gratuidad).
La rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado.
ARTICULO 20. — (Impugnación de valoraciones personales).
1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen apreciación o valoración de conductas humanas, no podrán tener como único fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una definición del perfil o personalidad del interesado.
2. Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente serán insanablemente nulos.
Capítulo IV
Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos
ARTICULO 21. — (Registro de archivos de datos. Inscripción).
1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control.
2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del responsable;
b) Características y finalidad del archivo;
c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;
d) Forma de recolección y actualización de datos;
e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser transmitidos;
f) Modo de interrelacionar la información registrada;
g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información;
h) Tiempo de conservación de los datos;
i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.
3) Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.
El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en el capítulo VI de la presente ley.
ARTICULO 22. — (Archivos, registros o bancos de datos públicos).
1. Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos deben hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial de la Nación o diario oficial.
2. Las disposiciones respectivas, deben indicar:
a) Características y finalidad del archivo;
b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;
c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos;
d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán;
e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;
f) Organos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso;
g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los registros informatizados se esta blecerá el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.
ARTICULO 23. — (Supuestos especiales).
1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.
2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.
3. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
ARTICULO 24. — (Archivos, registros o bancos de datos privados).
Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo 21.
ARTICULO 25. — (Prestación de servicios informatizados de datos personales).
1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.
2. Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.
ARTICULO 26. — (Prestación de servicios de información crediticia).
1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.
4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho.
5. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.
ARTICULO 27. — (Archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad).
1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.
2. En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.
3. El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 28. — (Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas).
1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable.
2. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna.
Capítulo V
Control
ARTICULO 29. — (Organo de Control).
1. El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza;
b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley;
c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos;
d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley;
e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados;
f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia;
g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente ley;
h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir los archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar informes, para obtener la correspondiente inscripción en el Registro creado por esta ley.
2. El órgano de control gozará de autonomía funcional y actuará como órgano descentralizado en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
3. El órgano de control será dirigido y administrado por un Director designado por el término de cuatro (4) años, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación, debiendo ser seleccionado entre personas con antecedentes en la materia.
El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y podrá ser removido por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones.
ARTICULO 30. — (Códigos de conducta).
1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley.
2. Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
Capítulo VI
Sanciones
ARTICULO 31. — (Sanciones administrativas).
1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.-) a cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.
2. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso.
ARTICULO 32. — (Sanciones penales).
1. Incorpórase como artículo 117 bis del Código Penal, el siguiente:
"1°. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.
2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales.
3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.
4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena".
2. Incorpórase como artículo 157 bis del Código Penal el siguiente:
"Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:
1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;
2°. Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años".
Capítulo VII
Acción de protección de los datos personales
ARTICULO 33. — (Procedencia).
1. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá:
a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos;
b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.
ARTICULO 34. — (Legitimación activa).
La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado.
Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto.
En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo.
ARTICULO 35. — (Legitimación pasiva).
La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes.
ARTICULO 36. — (Competencia).
Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor.
Procederá la competencia federal:
a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y
b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales.
ARTICULO 37. — (Procedimiento aplicable).
La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.
ARTICULO 38. — (Requisitos de la demanda).
1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo.
En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen.
2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley.
3. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial.
4. El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.
5. A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.
ARTICULO 39. — (Trámite).
1. Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente.
2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.
ARTICULO 40. — (Confidencialidad de la información).
1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística.
2. Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.
ARTICULO 41. — (Contestación del informe).
Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley.
ARTICULO 42. — (Ampliación de la demanda).
Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días.
ARTICULO 43. — (Sentencia).
1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el supuesto del artículo 42, luego de contestada la ampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.
2. En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento.
3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante.
4. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control, que deberá llevar un registro al efecto.
ARTICULO 44. — (Ambito de aplicación).
Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos I, II, III y IV, y artículo 32 son de orden público y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional.
Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley que fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional.
La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional.
ARTICULO 45. — El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
ARTICULO 46. — (Disposiciones transitorias).
Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a proporcionar informes, existentes al momento de la sanción de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen dentro del plazo que al efecto establezca la reglamentación.
ARTICULO 47. — Los bancos de datos prestadores de servicios de información crediticia deberán suprimir, o en su caso, omitir asentar, todo dato referido al incumplimiento o mora en el pago de una obligación, si ésta hubiere sido cancelada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.326 —
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.
lunes, 25 de abril de 2016
Sistemas Electorales, Sistema d'Hondt
Ley d'Hondt
El sistema de d'Hondt es una fórmula electoral, creada por Victor d'Hondt, que permite obtener el número de cargos electos asignados a las candidaturas en proporción a los votos conseguidos.
Aunque es conocido sobre todo en el ámbito de la política, este sistema puede servir para cualquier tipo de distribución proporcional.
Entre otros, se utiliza en los siguientes países europeos: Austria, Bélgica, Bulgaria, Croacia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa y Suiza.
Y en los siguientes países americanos: Argentina, Colombia, Ecuador, Guatemala, Paraguay, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.
Y también en estos otros países: Turquía, Israel y Japón.
El sistema de d'Hondt es una fórmula electoral, creada por Victor d'Hondt, que permite obtener el número de cargos electos asignados a las candidaturas en proporción a los votos conseguidos.
Aunque es conocido sobre todo en el ámbito de la política, este sistema puede servir para cualquier tipo de distribución proporcional.
Entre otros, se utiliza en los siguientes países europeos: Austria, Bélgica, Bulgaria, Croacia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa y Suiza.
Y en los siguientes países americanos: Argentina, Colombia, Ecuador, Guatemala, Paraguay, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.
Y también en estos otros países: Turquía, Israel y Japón.
El sistema de d'Hondt es una fórmula electoral, creada por Victor d'Hondt, que permite obtener el número de cargos electos asignados a las candidaturas en proporción a los votos conseguidos.
Aunque es conocido sobre todo en el ámbito de la política, este sistema puede servir para cualquier tipo de distribución proporcional.
Entre otros, se utiliza en los siguientes países europeos: Austria, Bélgica, Bulgaria, Croacia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa y Suiza.
Y en los siguientes países americanos: Argentina, Colombia, Ecuador, Guatemala, Paraguay, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.
Y también en estos otros países: Turquía, Israel y Japón.
El sistema de d'Hondt es una fórmula electoral, creada por Victor d'Hondt, que permite obtener el número de cargos electos asignados a las candidaturas en proporción a los votos conseguidos.
Aunque es conocido sobre todo en el ámbito de la política, este sistema puede servir para cualquier tipo de distribución proporcional.
Entre otros, se utiliza en los siguientes países europeos: Austria, Bélgica, Bulgaria, Croacia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa y Suiza.
Y en los siguientes países americanos: Argentina, Colombia, Ecuador, Guatemala, Paraguay, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.
Y también en estos otros países: Turquía, Israel y Japón.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)



